Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Junio de 2022, expediente CIV 064858/2015/CA005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

MOURE, J.D. c/ CONS DE COPROP PEÑA 3152

CABA y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. n° 64858/2015).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MOURE, J.D. c/ CONS DE COPROP PEÑA

3152 CABA y otros s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.J.D.M. promovió demanda por daños y perjuicios contra el consorcio de propietarios de la calle P. 3152 de esta ciudad, y contra H.O.S., A.S., y L.S. –éstos últimos en su carácter de titulares de la unidad funcional sita en el piso 9° “A” del consorcio codemandado-, en virtud de los daños por filtraciones sufridos en el departamento que alquilaba,

ubicado en el 8° “B”.

Solicitó la citación en garantía de Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA.

Al presentarse en autos y responder la demanda entablada en su contra, los codemandados H.O.S., el consorcio de la calle Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27487768#329667805#20220601091324887

Peña 3152 y L.S. solicitaron se cite como tercero al propietario del inmueble sito en el 8° “B” del edificio de la calle Peña 3152, sr. R.M.G.. (fs. 87 vta., fs. 178 vta./179 y fs.

195 vta.), respecto de quien se dispuso su citación en los términos del cpr 94 en fs. 211/212.

Agotada la etapa probatoria, por medio de la sentencia dictada el día 16 de junio de 2021 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.D.M. contra el Consorcio de Propietarios de la calle P. 3152 de esta ciudad, a quien condenó a pagar al actor la suma $45.000, con intereses; y la desestimó respecto de H.O.S., A.S., y L.S., como así del tercero citado R.M.G..

Hizo extensiva la condena a la aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en la medida del seguro contratado, impuso las costas del proceso al vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor, por el consorcio de propietarios condenado y por la citada en garantía.

El demandante cuestionó los montos conferidos por daño emergente y daño moral, la desestimación del lucro cesante y la imposición de costas.

El consorcio accionado se agravió del monto por el que prosperó la demanda.

Por su parte, la citada en garantía desistió del recurso interpuesto (v. presentación y despacho incorporados en Lex100 el día 17.12.2021).

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27487768#329667805#20220601091324887

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

27487768#329667805#20220601091324887

La cuestión radica en dilucidar si puede estimarse en el sub lite que se juzga sobre consecuencias de un ilícito no consumadas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, o si en su defecto,

el daño originario es constitutivo, en consecuencia debiendo aplicarse al caso la ley vigente al momento del hecho.

Cabe considerar pues que en casos como el analizado, el ilícito que engendra perjuicios, temporalmente produce sus efectos de manera inmediata, siendo aquellos daños constitutivos de la responsabilidad y por lo tanto regidos por la antigua normativa,

vigente en la oportunidad de su ocurrencia.

Así es entendido por reconocida doctrina al expresar que “el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo.

La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia sino la causa constitutiva de la relación

(Kemelmajer de C., op. cit. Pág. 100/1).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera Fecha de firma: 02/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las...

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