Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 062383/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “M, M.A.

c/Sony Music Entertainment Arg. S.A s/ daños y perjuicios”, expediente n°62.383/2017, la Dra. B. dijo:

I.- Según el relato formulado en el escrito de postulación,

luego de treinta y nueve años de carrera con el grupo musical Virus, M.A.M.

decidió emprender su carrera como solista. Debido a su experiencia profesional realizó por cuenta propia, su primer fonograma -cuyo soporte original es el master- y procedió a registrarlo con el título “D. la dem…”. Una vez terminado el disco, llamó a Amato -ejecutivo de Sony- y se lo dejó para que lo escuche y le diera su opinión. Luego de unas semanas, aquél lo llamó para comentarle que le había gustado mucho, pero le dijo que era mejor sacar el disco por S-Music, que es una filial de Sony, porque allí le prestarían más atención. No obstante, aseguró el respaldo de esa empresa, tanto para la fabricación como para la distribución de la obra y se comprometió, además, a promocionarla.

Señala que, luego de reunirse con V., se resolvió que S-Music vendería las actuaciones. Acordaron, a su vez, que dicha empresa pagaría la producción del disco por la suma de U$S16.000, abonándolo en diez cuotas mensuales de U$S1.690. Aseguró también que le daría “mucha publicidad” y que, además de los shows que salieran por pedidos, iba a organizar otros en distintas ciudades.

El 7 de abril de 2016, M. recibió de S-Music el pago de $25.500 -equivalentes a U$S1.690- y el 25 de mayo siguiente, otra suma idéntica,

pero sin firmar contrato previo. Los hechos que sucedieron después, al decir del actor, hicieron que no se sintiera respaldado. Así, por ejemplo, el día acordado para la presentación del disco en “La usina del arte”, no concurrió ni el presidente de Sony ni el de S-Music. Tampoco pagaron ninguna cuota más. Sin embargo, y a pesar de no haber firmado contrato de cesión, las demandadas continuaron explotando comercialmente la obra, incurriendo de este modo en un ilícito que, a su modo de ver, es la causa de los daños cuyo resarcimiento procura.

Después de relatar una serie de episodios, el actor enuncia los distintos acápites que constituyen la cuenta indemnizatoria, los cuales gravitan Fecha de firma: 13/07/2021

Alta en sistema: 14/07/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

sobre el aprovechamiento económico y no autorizado del disco. En primer lugar solicita se le abone la diferencia entre el precio convenido por el master y lo efectivamente percibido, que alcanza a U$S12.567, con más el daño moral y la pérdida de la chance por el incumplimiento de la promesa de realizar shows para promocionar su trabajo. Desarrolla, por último, un acápite que denomina “relación entre la indemnización por pérdida de la chance y daño al proyecto de vida” que también cuantifica.

La codemandada S-Music SA formuló a fs. 249/266 una negativa pormenorizada de los hechos y afirmó que, contrariamente a lo sostenido por el actor, existió y se perfeccionó un contrato entre ambos, a raíz del cual M.

percibió los beneficios económicos del disco difundido por la empresa y tiene a su disposición, además, los derechos económicos que se generaron por la difusión de su obra. Afirma que la empresa canceló el precio total pactado -equivalente a U$S4.333- sin recibir ningún reclamo adicional por parte de aquél. Incluso, el fonograma producido por S-Music fue registrado por CAPIF a su nombre y,

además, los temas incluidos en el álbum poseen el código de identificación ISRC,

que remite también a S-Music. Agrega que el actor recibió ejemplares de cortesía y adquirió otros a un precio especial para su distribución y propia comercialización. Celebró, además, un contrato con la editora musical Warner Chappell Music Argentina. Impugnó los distintos daños que componen la cuenta indemnizatoria.

Al presentarse, J.D.A., negó los hechos expuestos por la demanda como así también la existencia de todo vínculo con M. (conf.

fs.272/277).

A.D.V., por su parte, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y proporcionó su propia versión (fs. 281/297).

Finalmente, “Sony Music Enterteinment Argentina S.A.”,

desconoció los hechos. Destacó, en primer lugar, que es una persona jurídica totalmente distinta de “S-Music S.A.”, con la cual el actor acordó la edición del fonograma, señalando que la única conexión entre ambas empresas radica en que están ligadas por un contrato de distribución en soportes físicos para diversos países (fs. 383/403).

Luego de producida la prueba, el 10 de septiembre de 2020,

se dictó sentencia rechazando la demanda en todas sus partes. Asimismo, allí se Fecha de firma: 13/07/2021

Alta en sistema: 14/07/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

declaró de tratamiento abstracto la excepción de falta de legitimación opuesta por A. D.

V. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado.

Viene apelada por M.A.M. en procura de que se revise el pronunciamiento. También los emplazados recurrieron la decisión, aunque limitaron sus quejas al orden de distribución de las costas.

Por una razón de orden lógico y sin perjuicio de destacar que en la expresión de agravios del actor se desgranan aspectos del proceso que son verdaderamente irrelevantes, asignándoles una significación de la que carecen, examinaré primero dichas quejas, que fueron presentadas en soporte digital el 28 de marzo de 2021.

II.- Aun cuando no existe consenso sobre el rol que ha tenido cada uno de los demandados en los hechos relatados en la demanda, se advierten algunas coincidencias. Así, no se discute que luego de terminar su primera obra como solista (“D. la dem…”), el actor se reunió con A.V.,

presidente de S-Music. Habrían acordado que dicha empresa pagaría los gastos de producción del master para que el disco quedara de por vida para ellos, le daría publicidad y organizaría varios shows en distintas ciudades del país. A su vez, “S-

Music” reconoció haber efectuado los pagos documentados en las facturas acompañadas, cada una de ellas por $25.500 que equivalían en ese entonces a U$S1.690.

Las discrepancias se suscitan porque, según M., en tanto no se celebró contrato por escrito ni se abonó el precio total por el master, que fue verbalmente convenido, no existe relación contractual que habilite a S-Music a fabricar, distribuir y vender el disco cuyas canciones habían sido previamente registradas, sin tener -cuanto menos- una autorización escrita de su parte. Por tanto, imputa a los emplazados haber incurrido en un ilícito por el que deben responder.

Los emplazados, por su parte, más allá de las defensas personales que invocan, coinciden en que entre M. y S-Music se perfeccionó el contrato de cesión, sobre cuya base se editó, difundió y comercializó el disco.

Frente a la diferente calificación jurídica de los hechos que exhiben las piezas constitutivas del proceso, cabe examinar, en primer lugar, cuál es -en rigor- la relación que ligó a cada uno de los demandados con el actor.

Fecha de firma: 13/07/2021

Alta en sistema: 14/07/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Para ello, habré de examinar las defensas ensayadas por las partes a la luz de la prueba rendida, con prescindencia del derecho invocado. Al respecto, ha sostenido invariablemente la Corte Suprema que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Cód. P..

C.. y Com. de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien corresponde, en todos los casos, “decir el derecho” (iuris dictio o jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit. El mencionado principio faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, más allá de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes. 1 Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva,

considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados 2

III.- Una de las industrias culturales más fuertes desde hace muchas décadas es la discográfica, basada en la comercialización de fonogramas -es decir, música grabada- cuyo soporte fue cambiando a través del tiempo. Para llevar a cabo este negocio, es necesario adquirir las grabaciones realizadas por los artistas o intérpretes. Para eso se utilizan comúnmente dos contratos, el de producción fonográfica y el de licencia. La producción fonográfica es prácticamente una...

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