Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Julio de 2022, expediente COM 014113/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MOULIA, R.E. c/ ESCUDO

SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 14113/2020, procedente del Juzgado n° 23 (Secretaría n° 46), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Puesto a examinar oficiosamente si el demandante R.E.M. se encontró legitimado para demandar de Escudo Seguros S.A. el cobro de la indemnización tarifada en una póliza que amparó, entre otros, del riesgo de robo a un automotor de su propiedad, el 29 de marzo del año en curso el primer sentenciante rechazó la demanda.

    Así lo decidió, en tanto halló que quien había contratado el seguro con la compañía demandada lo fue la señora C.J.L. y no el actor de este juicio y, por esto, juzgó que éste careció de legitimación para demandar como lo hizo.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    De tal modo concluyó el litigio, bien que con costas por su orden por cuanto la solución en Derecho fue provista por el Tribunal.

  2. El recurso.

    La sentencia fue resistida por el iniciante quien, el 12 de mayo de este año expresó agravios, que tempestivamente respondió la defensa.

    Básicamente, sostuvo el quejoso que lo obrado en el caso fue una contratación por cuenta ajena en cuya virtud, por ser acreedor de la suma tarifada en la póliza, asumió la condición de tercero beneficiario y, como tal, legitimado para demandar como lo hizo.

    Abundó sobre estos extremos y citó doctrina y jurisprudencia, todo lo cual tengo presente.

  3. La solución.

    1. De la legitimación del actor para demandar como lo hizo.

      i. La carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Fallos 324:1838; 326:3206; 327:2722; 327:2625, entre muchos otros). En otras palabras, a través de la excepción de falta de legitimación para obrar sólo cabe analizar si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello y, por tal razón, estar legitimado en la causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable, es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido, pues se trata de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (cfr. H.A., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, t°. 6, pág. 782; C., en “Instituciones de derecho procesal civil”, Buenos Aires, 1961, t°. I, pág. 264;

      M.B., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados”, La Plata, 1970, to. IV,

      pág. 334; A., en “Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1956, t°. I, págs.

      Fecha de firma: 14/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      388/393; Palacio, en “La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, publ. en “Revista Argentina de Derecho Procesal” n° 1, Buenos Aires,

      1960, pág. 168; G., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, Buenos Aires, 2006, t°. II, pág. 325; v. CSJN, “Defensor del Pueblo de la Pcia. de Santiago del Estero c/ Pcia. de Tucumán”; 11.3.2003;

      esta Sala, “M., N.A. c/Castaño, M.”,19.3.2014; íd.,

      Actividad Médica S.A. c/ Well Being S.A.

      , 19.10.2017; íd., “Harz und Derivate A.G. c/ Akzo Nobel Coatings S.A.”, 2.10.2018; íd., “., A. c/

      Librería Huemul S.A.”, 7.5.2019; íd., “Langenheim, C.A.c.K.K.S., 21.5.2019).

      De tal suerte, la legitimación para obrar no se relaciona con la constatación del derecho de fondo a favor de la parte, sino con la aptitud para hacer un reclamo jurisdiccional frente a otro sujeto, aunque pudiera ser o no infundado.

      ii. Fue la señora C.J.L. quien contrató, con Escudo Seguros S.A., la cobertura sobre el automóvil R.S.S. 1.6 dominio KUG-372: así surge del frente de la póliza traído al expediente por la demandada el 16 de marzo de 2021; y coincide con el certificado de cobertura aportado por el actor poco antes, cuando demandó).

      Esto es indudable, como también lo es que el actor R.E.M. fue -y lo sigue siendo- titular registral del automotor en cuestión, lo que así se desprende del informe proveniente del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (digitalizado) incorporado a las actuaciones por el demandante el 16 de diciembre de 2020, con el escrito inaugural del expediente digital.

      Y dado que en casos como el sublite, la cuestión se vincula específicamente con la titularidad del interés asegurable capaz de recibir el pago (v. H., en “Seguros – Exposición de la ley 17.418”, Buenos Aires, 1972,

      pág. 417, n° 70; esta Sala, “Y., P.R. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”, 27.6.2017), conviene mencionar que el titular del susodicho interés es aquél a quien el siniestro provoca daño directamente sobre un bien que integra su Fecha de firma: 14/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      patrimonio (cfr. S., en “Derecho de seguros”, Buenos Aires, 2004, t°. I, pág.

      188); y aunque el aludido interés asegurable no necesariamente es el derivado de la propiedad sobre la cosa (S., op. y loc. cit., pág. 330, nro. 268; Meilij-

      Barbato, en “Tratado de derecho de seguros”, R., 1975, pág. 54, nro. 106;

      esta Sala, “M., T.L. c/ El Comercio Cía. de Seguros a prima fija”,

      5.7.2012; íd., “G., L.X. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”,

      30.6.2014), es dable presumirlo si existe el derecho de propiedad (esta Sala,

      G., L.X. c/ Federación Patronal Seguros S.A.

      , 30.6.2014;

      también CNCom., Sala A, “O., J.L. c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”, 9.3.2011).

      Visto así este asunto, no es dudosa la solución del recurso que, a mi juicio, debemos adoptar.

      Porque claro está que quien contrató el seguro con la demandada fue la señora C.J.L., quien entonces asumió la calidad de tomadora; y también es claro que el titular dominial del vehículo asegurado y,

      como tal, titular del interés asegurable es el actor R.E.M.,

      informado a la compañía de seguros como “Conductor del vehículo asegurado”

      según el formulario emitido por Escudo Seguros S.A. el 22 de enero de 2020

      denominado “Siniestro N° 103.954”, digitalizado y traído a la litis por el demandante con el escrito de inicio en la data arriba mencionada.

      Se ha dado aquí el supuesto previsto por el art. 21 de la ley 17.418:

      el contrato ha sido celebrado a nombre...

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