Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 16 de Mayo de 2017, expediente FCB 021130203/2002/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MOUKARZEL, M.A. c/ P.E.N-MECON-MINISTERIO DE JUSTICIA s/AMPARO LEY 16.986”
En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOUKARZEL, M.A. c/ P.E.N-
MECON-MINISTERIO DE JUSTICIA s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.:
21130203/2002), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS -
El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:
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Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba, a través de la cual decidió hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de sentencia planteada por el Estado Nacional, con la aclaración que la misma comprende solo aquello que exceda la Resolución del Ministerio de Economía N° 73/02, siempre que existan remanentes pendientes de pago, dado que el actor se encuentra dentro de las excepciones al diferimiento que establece la normativa mencionada. Con costas por su orden (fs.
257/260vta.).
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En oportunidad de fundar el recurso interpuesto manifestó la recurrente que le agravia la resolución dictada ya que no fueron valorados cada uno de los argumentos planteados en relación a la ejecución promovida. Así, destaca que al contestar traslado del pedido de suspensión de ejecución efectuado por el Estado Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #24657587#178606590#20170516130942885 Nacional, puso especial énfasis en que la derogación de la ley 26.017 (a través de la ley 27.249) ha quitado basamento jurídico a la aplicación retroactiva de las leyes de Presupuesto Anual.
En este sentido, expresa que los antecedentes de la Corte (“T.” e “Imberti”) tenidos en cuenta por el J. al dictar sentencia, no resultan aplicables al presente caso. Ello así, ya que en estos antecedentes la Corte Suprema de Justicia dispuso que el pago de los Bonos como los que se ejecutan en esta causa, que se encuentran exceptuados del canje, sean pagados sólo en pesos (hasta el límite de la Resolución del Ministerio de Economía N° 73/02) procediendo en virtud de ello las suspensiones –sobre la diferencia a valor dólar- establecida por leyes posteriores a la sentencia firme dictada en la causa, ya que si bien, no es posible ejecutar retroactivamente en derecho civil leyes que perjudiquen derechos adquiridos de las personas, estas leyes suspensivas (de presupuesto anual) tenían su anclaje en leyes anteriores a la sentencia, que específicamente para éste tema, era en la Ley 26.017 hoy derogada por Ley 27.249.
Resalta al respecto, que era en virtud de la ley 26.017 que se prohibió al estado negociar y/o abonar ningún título público que no estuviese comprendido dentro del Canje de Deuda establecido por Decreto N° 1735/2004 y era en virtud del artículo 4° de dicha disposición legal que se autorizaba al Estado Nacional a dictar las normas que reglamentaran sus condiciones de arreglo y pago y tal como se dijo, ésta ley está derogada, por lo que el fundamento jurídico utilizado por la corte no sería aplicable al presente caso.
Por tal razón, sostiene que, era necesario que el J. se expidiera respecto de tal planteo, ya que se han modificado las condiciones en las que en el año 2011 y posteriores la Corte fijó los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
Sin perjuicio de ello, advierte que la resolución atacada no hace mención alguna al planteo antes descripto esto es, la derogación de la Ley 26.017 y Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #24657587#178606590#20170516130942885 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MOUKARZEL, M.A. c/ P.E.N-MECON-MINISTERIO DE JUSTICIA s/AMPARO LEY 16.986”
los efectos jurídicos que el hecho produjo por lo que, en virtud del art. 278 del CPCCN, pide que esta instancia superior se pronuncie al respecto.
Finalmente y redondeando éste punto en particular, insiste en que la ley 26.017 ha sido derogada y por tal razón los pronunciamientos de la Corte citados no son aplicables a esta causa.
Seguidamente se queja de que el Inferior, tomó como argumento dirimente del caso el hecho que no se solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 27.198, entendiendo al respecto que la sentencia dictada carece de fundamento jurídico justamente por apoyarse en ese argumento, como dirimente.
Asimismo, manifiesta su desacuerdo con la conclusión a la que arriba el Magistrado al sostener que no se ha culminado con el proceso de reestructuración de la deuda pública, toda vez que su representada aportó una serie de elementos de prueba y hechos que demuestran lo contrario.
Así, alude que el Sentenciante no fundamentó su afirmación sobre ningún documento público, emanado de autoridad competente, tal como sería el Ministerio de Economía, la Secretaría de Economía de la Nación, BCRA, etc., sino que simplemente hizo referencia a una norma que invita a un nuevo canje. Frente a ello, afirma que su parte acreditó que la Unidad de Reestructuración de la Deuda Pública, se disolvió; que la ley 26.017 fue derogada el 31/3/2016; que con fecha 23/4/2016 se pagó totalmente la Deuda Pública Externa con el pago de los denominados Fondos Buitres; que por declaración del propio Presidente de la Nación Ing. M.M. y por su Ministro de Economía A.P.G., Argentina salió del Default y ha normalizado la economía, todo lo cual, no obstante haberse acreditado, el J. los tomó sólo como meros esfuerzos y no con la trascendencia e importancia que los mismos tienen, lo cual convierte a la sentencia en absolutamente arbitraria.
Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #24657587#178606590#20170516130942885 Por todo ello, solicita que se haga lugar a la apelación interpuesta y se revoque la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos. Se apruebe la planilla formulada y se ordene inmediato pago y ejecución. Hace reserva del caso federal (fs. 261/267).
Corrido el traslado de ley, el Estado Nacional contestó agravios con fecha 26 de noviembre de 2016 y solicitó el rechazo de la apelación interpuesta.
Sostiene que la decisión de primera instancia debe confirmarse toda vez que el planteo efectuado por el recurrente es equivocado. Así afirma que la normativa referida al diferimiento de pagos se encuentra plenamente vigente y resulta totalmente aplicable al caso, tal como es el art. 41 y 42 (modificado por el art. 3° de la Ley 27.249) de la Ley N° 27.198, en los que basó el Magistrado la resolución hoy cuestionada.
Concluye así que está vigente el diferimiento que alcanza los pronunciamientos firmes en contra del Estado, en consecuencia, al encontrarse los títulos del actor comprendidos en tal situación, resulta ajustado a derecho la suspensión de ejecución de sentencia ordenada por el Inferior (fs. 269/273).
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Previo a todo y a fin de un mejor entendimiento de la problemática traída a conocimiento de esta Cámara, corresponde reseñar brevemente que por medio de la Resolución N° 354/03 del 21 de octubre 2003, el J. Federal N° 2 de Córdoba hizo lugar a la acción de amparo articulada por la parte actora y ordenó el pago de los servicios de amortización y renta adeudados correspondientes a los bonos de consolidación reclamados como así también la regularización de los pagos mensuales correspondientes, hasta su cancelación definitiva, en dólares estadounidenses. Dicha Sentencia fue confirmada por esta Cámara Federal a través de la Resolución N° 727/06 de fecha 27 de julio de 2006, habiéndose desestimado posteriormente el recurso extraordinario planteado por el Estado Nacional, por Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009 (fs.
66/71, 98/100vta. y 126/127).
Fecha de firma: 16/05/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA #24657587#178606590#20170516130942885 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MOUKARZEL, M.A. c/ P.E.N-MECON-MINISTERIO DE JUSTICIA s/AMPARO LEY 16.986”
Seguidamente y atento el estado de la causa, comparece la parte actora y promueve ejecución de sentencia por el saldo remanente equivalente a dólares estadounidenses Doscientos diez mil novecientos setenta y siete con cincuenta y cuatro centavos (U$S 210.977,54) presentando la planilla correspondiente (fs.
146/151).
Corrido el traslado de ley, el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas solicita la suspensión de la presente ejecución argumentando la existencia de normas de carácter federal y orden público sobrevinientes a la sentencia dictada y que deben ser aplicadas aún de oficio. Sostiene que el art. 56 de la ley 26.198 (enero de 2007) ha mantenido el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional y que el art. 59 de la misma norma establece que los pronunciamientos judiciales firmes dictados contra las disposiciones de la ley 25.561, el Decreto 471/02 y normas complementarias...
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