Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Agosto de 2022, expediente FBB 001406/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1406/2017/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de agosto de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 1406/2017/CA2, caratulado: “MOTZO, M.E.,

c/ ANSES, s/ Reajustes por movilidad”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa),

para resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la resolución dictada el 3 de marzo

de 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art.

    79 inc. c) de la ley 20.628, aprobar el haber mensual reajustado al mes de julio 2020 por la suma de

    $53.727,44, modificar la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto por derecho

    corresponda la suma de $2.179.848,98 en concepto de capital e intereses por diferencias de haberes

    por el periodo 20/07/2014 – 31/07/2020, monto que incluye intereses calculados al 31/07/2020

    conforme la tasa prevista en la sentencia, y a la cual deberá descontarse, de corresponder, la

    retención del impuesto a las ganancias.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la administración

    demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo apercibimiento de

    disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo apercibimiento de

    aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 4 de marzo apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia de

    grado ordena la aplicación de la retención del impuesto a las ganancias.

  3. Ahora bien, entrando en el análisis del agravio planteado cabe referenciar

    que el pago del impuesto a las ganancias halla su causa en normativa que no fue impugnada en las

    presentes actuaciones.

    La Res ANSES nro. 213/2000 establece que la imputación de las sumas

    resultantes de la liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital debe efectuarse según

    las fechas en que hubieren sido devengadas, correspondiendo respecto de los intereses reconocidos

    en sede judicial la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción.

    En virtud de lo expuesto, resulta pertinente en este punto confirmar la

    resolución recurrida y ordenar a la administración efectuar, en caso de corresponder, las

    retenciones impositivas que eventualmente resulten adeudadas conforme el régimen legal vigente.

  4. Corresponde ahora, de conformidad con la doctrina establecida por el

    Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos.

    1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y...

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