Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Abril de 2016, expediente COM 002982/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires al día 19 del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ ordinario”

(expediente n° 2982/2011/CA1, J.. 1, S.. 1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y V..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 489/496?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. C.E.M. demandó a Aback S.A. y a Plan Óvalo S.A. para fines determinados por daños y perjuicios con base en el incumplimiento contractual en que habrían incurrido las accionadas a raíz del rechazo de la solicitud de compraventa y préstamo financiero para adquirir una camioneta F.R. por medio del plan de incentivo a la industria automotriz del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Provisional Argentino.

    Señaló que al firmar la solicitud de reserva en la concesionaria Aback S.A. abonó como seña $1.889 y que acompañó la documentación requerida para la propuesta de financiamiento, entre ellas: certificado de ingresos por contador público, recibos de pago de autónomos, DDJJ de IVA, Ingresos Brutos, DDJJ de Ganancias, resumen de tarjeta de crédito.

    MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/

    ordinario

    (expediente n° 2982/2011/CA1, J.. 1, S.. 1) pág 1 Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23038600#151464808#20160419115542757 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Relató que el día 8/6/09 recibió una carta documento en la cual Plan Óvalo le informaba el rechazo de la solicitud debido a que los ingresos demostrables no se ajustaban a los requisitos del plan.

    Ante tal negativa, requirió el reintegro de las sumas dadas en concepto de seña e informó que se encontraba analizando junto a su abogado hacer público el caso ya que consideraba que la documentación presentada había sido analizada con liviandad, dados los antecedentes crediticios que él tenía.

    Efectuó denuncia ante la Dirección de Defensa del Usuario y del Consumidor de la Municipalidad de M. y solicitó mediación con la Asociación de Magistrados de M.. Ambos intentos resultaron infructuosos.

    Expresó que cumplía holgadamente con los requisitos del plan, y que el incumplimiento contractual en que incurrieron las demandadas le ocasionó daños que debían ser reparados. Valoró el perjuicio teniendo en cuenta la imposibilidad de utilizar el rodado, que no fue entregado por falta de cumplimiento del contrato por parte de los demandados (fs. 4). Agregó que se vio obligado a alquilar un vehículo utilitario desde junio de 2009 dada su profesión de arquitecto.

    Como consecuencia de ello, solicitó ser indemnizado en $287.640 en concepto de lucro cesante emergente de multiplicar los meses transcurridos entre la fecha del rechazo y la demanda por el monto que debió abonar por el alquiler mensual del rodado. Además requirió el reintegro de la seña pagada, más el doble de su valor por considerar que el contrato no se celebró por culpa de las demandadas.

    MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/

    ordinario

    (expediente n° 2982/2011/CA1, J.. 1, S.. 1) pág 2 Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23038600#151464808#20160419115542757 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ii. Plan Ó. solicitó el rechazo de la demanda. Indicó que en el formulario de solicitud figura un ingreso mensual promedio de $4.700 y que para afrontar la cuota del plan era necesario contar con un ingreso mínimo de $7.500 según requerimiento de ANSES, por lo que la solicitud de préstamo habría sido bien rechazada. Sostuvo que el actor sabía que para acceder al crédito era requisito inexcusable tener un nivel de ingreso determinado, de modo que la cuota del empréstito representara no más del 30% de los mismos.

    Respecto al reclamo por la seña otorgada, alegó ser ajena a dicha circunstancia, pues fue la concesionaria quien recibió el dinero que debía ser reintegrado al rechazarse el crédito. Indicó que dicha suma no fue entregada como seña, sino como pago a cuenta para el caso que ANSES aprobara el otorgamiento del crédito, por lo que consideró que no correspondía duplicar ese valor.

    En cuanto a los daños, expuso que lo que el actor reclama sería en realidad daño emergente y no lucro cesante, pero además sostuvo su improcedencia dado que no hubo incumplimiento contractual alguno.

    iii. Por su parte, Aback S.A. informó que quiso reintegrarle el monto dado como seña al actor, pero que él no lo quiso recibir ya que reclamaba otras cantidades, por lo que al contestar demanda depositó en pago $1.889.

    Consideró improcedente la devolución del doble de la seña, ya que en el caso no hubo arrepentimiento del contrato, sino que la venta no pudo realizarse por cuanto el actor no calificaba para el otorgamiento del préstamo de ANSES.

    MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/

    ordinario

    (expediente n° 2982/2011/CA1, J.. 1, S.. 1) pág 3 Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23038600#151464808#20160419115542757 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En relación a los daños reclamados, solicitó su rechazo y refirió que es absurdo que el actor haya rentado un vehículo pagando una suma cuatro veces mayor a lo que valía el 0km que pretendía comprar. Agregó que el actor no era acreedor de un rodado ya que jamás accedió al plan para adquirirlo.

    Solicitó se aplique al actor una sanción por temeridad y malicia y por pluspetición inexcusable.

    iv. El sentenciante rechazó la demanda contra Plan Óvalo S.A. de ahorro para fines determinados. Para así decidir consideró que la petición del actor resultó bien desestimada ya que en el formulario figuraban ingresos mensuales que no cumplían con los requisitos exigidos por ANSES.

    Indicó que reconocer su firma en el formulario trae aparejado el reconocimiento de todo su contenido, y que si bien el actor negó haber completado el monto de sus ingresos, la pericia caligráfica no pudo llevarse a cabo porque ANSES no acompañó la documentación original.

    Por otra parte, y en relación a la seña, rechazó la duplicación de su monto en tanto interpretó que no hubo promesa de contrato sino sólo una reserva condicionada a la aceptación de la financiación. Sin embargo condenó a A.S.A. a que, a la suma depositada en concepto devolución de la seña otorgada, se adicionen intereses desde la intimación efectuada por el actor hasta la fecha de la sentencia pues esta demandada no acreditó que el actor se hubiere negado a recibir el dinero.

    Asimismo rechazó la denuncia por pluspetición y por temeridad y malicia.

  2. El recurso “MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/

    ordinario” (expediente n° 2982/2011/CA1, J.. 1, S.. 1) pág 4 Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: MACHIN- VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23038600#151464808#20160419115542757 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En fs. 500 apeló el actor quien presentó su memorial en fs. 519/522, recibiendo respuesta de Plan Óvalo en fs. 527/532 y de Aback S.A. en fs.

    535/537.

    Recurrió la sentencia también Aback S.A. en fs. 504 y expuso sus quejas en fs. 513/516 las que no recibieron respuesta.

    Agravios de C.E.M. Se quejó de que el a quo sostuviera que el reconocimiento de la firma implica automáticamente el reconocimiento del contenido del documento.

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