Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 39.399/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99090 SALA II

Expediente Nro.: 39.399/08 (J.. Nº 6)

AUTOS: "MOTTE HECTOR OSCAR Y OTRO C/ PROVINCIA

SERVICIOS DE SALUD S.A. S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-3-11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 502/505). A su vez, la representación letrada de la parte demandada, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs.

507).

Al fundamentar el recurso, los accionantes se quejan porque la judicante concluyó que, entre ellos y la demandada, no existió vínculo laboral alguno. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan se modifique el pronunciamiento de grado y se haga lugar a la demanda, en todas sus partes.

La parte actora se queja porque la Sra. Juez a quo tuvo por no demostrado el carácter de empleadora de la demandada y, en base a tal conclusión, no hizo lugar a sus pretensiones. Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que la Sra. Juez de grado concluyó que, en el caso,

... tampoco se han demostrado acabadamente los hechos que permitan haber considerado en su caso responsable del reclamo a la demandada de autos, que en ningún momento fue mencionada por los coactores en la demanda, como empleadora suya, aunque sí dijeron que a partir del traspaso de su cartera de clientes a la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, también cumplieron tareas para ella, atribuyéndole el rol de socios de su empleadora.

Solamente al fundar derecho la demanda y en las comunicaciones remitidas a Provincia Servicios de Salud S.A. se desprende que la imputación de responsabilidad es en los términos del art. 30, 228 y 229 LCT, a cuyo tratamiento directo respecto del art. 30 LCT sin la empleadora, habilita el Acuerdo Plenario CNAT Nº 309…

…. También sostuvo la magistrada de grado anterior que “A

Poder Judicial de la Nación pesar del indudable acuerdo entre Provincia Servicios de Salud S.A. y la Asociación Francesa y Filantrópica de Beneficencia (Hospital Francés),..lo cierto es que el vínculo que pretendieron reivindicar los coactores según sus propias manifestaciones, siempre estuvo bajo la conducción legal y real de la Asociación,

en tanto Provincia Servicios de Salud S.A. se desprendió tanto de sus afiliados como prestadores, a cambio de una compensación económica, aunque mantuvo el control acerca del uso de su propia marca y del importe de facturaciones que le correspondían contractualmente, sin asumir ninguna otra responsabilidad..Existió

así un acuerdo de transferencia de activos de Provincia Servicios de Salud S.A. y de autorización de uso de la marca, con la responsabilidad del gerenciamiento del sistema de salud a otorgar a los afiliados, y el pago de determinadas sumas incluídos aportes a un fondo de fideicomiso por parte de la Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia…

.

Los recurrentes en el memorial recursivo sostienen que la magistrada no consideró que la finalidad del emprendimiento de la demandada consistió en la explotación conjunta del negocio de medicina pre-paga, explotación que Provincia Servicios de Salud S.A. venía realizando a cambio de una ganancia (ver fs. 503). A su vez, formulan consideraciones relativas a porqué deben ser consideradas un conjunto económico, circunstancia ésta que ni siquiera fue expuesta en el escrito incial.

Sobre el particular, corresponde señalar que, en la presentación recursiva la parte actora intenta someter a valoración de este Tribunal cuestiones que no fueron invocadas en el escrito de demanda y que, por lo tanto, no son susceptibles de ser analizadas en esta Alzada pues ello implicaría violar el principio de congruencia (cfr. art. 34 inc. 4), 163 inc. 6) y art. 277

CPCCN).

La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr.

arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de 2

Poder Judicial de la Nación la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr.

C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277

y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag.

281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Sin perjuicio de ello, observo que el planteo de los actores carece de todo fundamento válido. En efecto, la testigo Santoro (fs. 225) si bien indicó que los actores en un primer momento dependieron del Hospital Francés y luego pasaron a...

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