Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2018, expediente FRO 013622/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 15 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 13622/2013 caratulado “MOTTARD, W.D. c/ OSUOM s/ Cobro de Pesos/Sumas de Dinero” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 145) contra la sentencia del 27 de julio de 2017, por la que se resolvió rechazar la demanda interpuesta por W.D.M. contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica (OSUOM), imponiendo las costas del proceso a la actora (fs. 137/144).

Habiéndose concedido en modo libre el recurso de apelación interpuesto (fs. 146), se elevaron los autos a la alzada (fs. 147), quedando radicados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 148). Expresó sus agravios la actora (fs. 149/152 vta.), que fueron contestados por la demandada (fs.

154/157). Ordenado el pase de los autos al Acuerdo, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 158).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora al expresar sus agravios señala que la sentencia ignora en sus considerandos la prueba acreditada en relación exclusiva a los hechos.

    Asevera que se probó que los dos centros de referencia en la Provincia de Santa Fe, en materia de quemaduras, son el Hospital Cullen y el Servicio del Quemado del Sanatorio Británico.

    Explica que el tratamiento seguido en el Hospital Cullen de la ciudad de Santa Fe no presentaba evolución favorable, siendo que el último abordaje realizado fue el 28/10/09, donde sólo se practicaba “Toilette quirúrgico”.

    Que en dicho momento el panorama del paciente era sin evolución, con pronóstico de amputación de la pierna, por lo que el actor decide el alta voluntaria y correspondiente traslado al otro centro de referencia en la ciudad de Rosario.

    Se queja de que el decisorio impugnado considere que no se le dio tiempo a la obra social para que pueda disponer la atención en el Centro Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11260093#213501179#20180815092513915 R.G. de Rosario toda vez que éste no reunía la condición de centro especializado para quemaduras.

    Manifiesta que la documental acompañada no fue desconocida, lo que da por cierto los gastos efectuados, y que a fin de poder acreditar la certeza de los montos abonados y que implicaron un gasto para el actor, su parte solicitó

    al Instituto del Quemado de la ciudad de Buenos Aires y en relación a la historia clínica de M., para que estimen aproximadamente los costos básicos correspondientes a una atención similar según el diagnóstico, valores informados en relación a la atención pública, que demostraron que se corresponden con lo que se abonó y se reclama su reintegro en la demanda.

    Se agravia de que se considere como criterio para la resolución un apresuramiento del actor por no haberle dado opción al demandado de tramitar la intervención en el Centro R.G. cuando la única opción era continuar donde se encontraba internado o ir al Centro del Quemado en el Sanatorio Británico de Rosario; y en ambos casos por una u otra vía, debería la obra social hacerse cargo de los gastos, tanto los efectuados por el accionante y acreditados como tal; o que se tuviera que abonar al Hospital Cullen por gestión pública que indefectiblemente el hospital cobra a quienes se internan y cuentan con cobertura de obra social.

    Solicita se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    1. ) Al contestar los agravios la demandada dice que la accionante no solicitó atención a su mandante, ni autorización alguna para el tratamiento recibido, por lo que no corresponde que la obra social deba asumir el costo.

    Indica que no se acreditaron gastos que haya abonado el actor concretamente, siendo ambigua su liquidación y justipreciación, lo que no permitió

    un adecuado control vulnerando el derecho de defensa.

    Destaca que unilateralmente el actor, sin consultar a la obra social, habría requerido los servicios de una institución que no pertenecía a la red de prestadores de la O.S.U.O.M.R.A.; que de haberse solicitado se le hubiere Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11260093#213501179#20180815092513915 3 Poder Judicial de la Nación derivado a las instituciones que tienen vínculo y contrato con su mandante, los cuales son el Hospital Cullen y el S.R.G. de la ciudad de Rosario.

    Afirma que por ello también resulta improcedente la pretensión de reintegro, sin perjuicio de que las lesiones fueron consecuencia de una actividad riesgosa y efectuada en lugares prohibidos para su práctica, y que en definitiva son consecuencia de la temeridad del acto, razón por la que se contratan seguros específicos por quienes practican deportes extremos o realizan actividad riesgosa.

    Expresa que no se ha probado la existencia de daño moral, psicológico o de cualquier otra índole, y que incluso si existiera niega que haya nexo de causalidad alguno entre dichos daños con la actividad desplegada por su parte. Que en todo caso sería consecuencia directa de realizar una actividad sumamente riesgosa en zonas prohibidas.

    Asevera que no consta que se hubiera propuesto por los profesionales del Hospital Cullen amputar la pierna del actor y tampoco que fuera necesario el tratamiento que decidió unilateralmente y en forma inconsulta sin dirigirse a la obra social para consultar al respecto.

    Sostiene que las obras sociales tienen recursos limitados y deben asistir infinidad de requerimientos para lo cual tienen un presupuesto acotado que se administra conforme normas específicas y en centros de salud que se contratan al efecto; que si cada afiliado eligiera libremente las instituciones en cuales asistirse el sistema resultaría inviable e implicaría el colapso de las prestaciones médicas y el caos para la salud pública de todos sus afiliados.

    Enfatiza que ninguna de las prestaciones que el actor pretende le sean reintegradas fue solicitada ni en tiempo ni en forma a la obra social, y que resulta improcedente y atentatorio contra el sistema de salud vigente en el país acceder a pretensiones que ponen en riesgo todo el sistema.

  2. ) W.D.M. promovió demanda ordinaria por cobro de pesos y daños y perjuicios a los fines de obtener el reintegro de la suma de $

    Fecha de firma: 15/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #11260093#213501179#20180815092513915 62.857. contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica, con más los intereses hasta su efectivo pago y costas.

    Relata que es afiliado a la demandada, con número de titularidad 23.255.083.

    Que el 12 de octubre de 2009 sufrió un grave accidente mientras practicaba vuelo con parapente, siendo que mientras sobrevolaba a la altura aproximada de 19,15 metros sobre la ciudad de...

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