Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Junio de 2021, expediente CIV 067153/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., W.O. c/ Grunauer, F. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 67153/2017

Juzgado Civil n.° 59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “., W.O. c/ Grunauer, F. y otro s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15/10/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia del 15/10/2020 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por W.O.M., y en consecuencia condenó a F.G. a abonar la suma de $

    603.000 al actor. Hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los emplazados el 22/10/2020, quienes expresan sus agravios mediante su presentación del 12/3/2021. El actor replica las quejas a través de su escrito del 25/3/2021.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a F.G. –condena que se hizo extensiva a Paraná Sociedad Anónima de Seguros– ha sido consentida por las partes.

  3. Sentado lo anterior, corresponde analizar las quejas de los recurrentes atinentes a los rubros indemnizatorios.

    a) Incapacidad sobreviniente En primer lugar, apunto que la juzgadora cuantificó este daño con prescindencia del criterio legal expresamente establecido por el art. 1746 del Código Civil y Comercial, lo que va a contramano del deber de fundamentación exigido por el art. 3 de ese mismo código.

    Dicho lo anterior, pongo de manifiesto que la anterior sentenciante otorgó por este concepto, a favor del actor, la suma de $ 370.000, a la vez que fijó –de forma discriminada, aunque dentro de un mismo acápite– la suma de $ 44.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico. Lo relativo a la incapacidad sobreviniente recibe la queja de los emplazados, quienes critican su concesión y, subsidiariamente, su cuantificación (vid. la presentación del 12/3/2021).

    Ante todo señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido,

    entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura implica, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral.

    De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).

    Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012,

    R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios

    ; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834;

    327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser integral; b) eso quiere decir que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima,

    pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio,

    que debe interpretarse la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la otra alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir)

    conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo,

    y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona.

    Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto de los salarios que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.

    No otra cosa dispone ahora, expresamente, el art. 1746 del Código Civil y Comercial, específicamente aplicable a estos casos.

    Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.

    Al respecto, el texto del ya mencionado art.

    1746 del Código Civil y Comercial –en cuya redacción participé

    personalmente, en tanto miembro del grupo de trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas en materia de responsabilidad civil– es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”

    (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (L.H., E., comentario al art. 1746 en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley,

    Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; P.S.–.S.L.R.J., comentario al art. 1746 en Herrera, M.–.C.,

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    G.–.P., S. (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461;

    ...

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