Motivos de casación

Páginas55-72
AutorMario C. Perrachione
III. MOTIVOS DE CASACIÓN
1. ERROR DE PROCEDIMIENTO
El antecedente histórico del recurso de casación por error in
procedendo está constituido por la querella nulitatis del derecho
estatutario italiano y del derecho común, en cuanto permitía
llevar ante el juez superior, y por medio de una acción de parte,
la sentencia viciada por error iuris in iudicando; la misma tenía
ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la casa-
ción en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la función
política, de nomofilaquia y unificación.
El recurso de casación por error in procedendo se basa en la
violación de normas de derecho procesal que, como todas las
normas jurídicas, son proposiciones hipotéticas que regulan en
abstracto una serie de casos. Toda norma puede descomponerse
en dos elementos. El primero, denominado antecedente —que
constituye una conducta o un comportamiento determinado—, y
el segundo, denominado consecuente —que establece el efecto
jurídico de aquella conducta o comportamiento previsto por la
norma72.
Las normas de derecho procesal se han establecido por el
legislador para regular el proceso, por lo que cuando se verifique
72 Calamandrei, Piero, Estudios sobre el proceso civil, traducción de Santiago
Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1945, p. 167; véa-
se el estudio formulado por Barrios de Angelis, Dante, Teoría del proceso,
Cap. 4, ps. 77 ss.: “Teoría de las normas procesales”.
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En consecuencia, entendemos que el recurso de casación
debe ser uno solo para todas las materias o fueros, y no debe li-
mitarse exclusivamente a la quaestio iuris, tal como sucede en
el sistema casatorio actual, sino que debe establecerse una “ca-
sación in factum”, que posibilite un control de logicidad más
amplio sobre los hechos y la valoración de la prueba. Esta am-
pliación del “objeto del recurso de casación”96 equipararía este re-
curso con los alcances que le dio la CSJN, a partir del leading
case “Giroldi”97, al recurso previsto por el art. 8°, segundo pá-
rrafo, apart. h, de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica” —que
a partir de la reforma constitucional de 1994 tiene jerarquía
constitucional, según el art. 75, inc. 22, Const. Nac.—, el cual
dispone que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a re-
currir el fallo ante el juez o tribunal superior”. En esa causa la
CSJN modificó la doctrina que había sentado en la causa “Jáure-
gui”, y dijo que para que el recurso de casación garantice la doble
instancia instituida por el art. 8º, segundo párrafo, apart. h citado,
el mismo debe ser interpretado con un criterio suficientemente
flexible, que posibilite un control más amplio sobre las conclusio-
nes fácticas y probatorias del decisorio impugnado98.
96 Maier, Julio, “Acerca de la garantía procesal del recurso contra la conde-
na penal en las convenciones internacionales sobre derechos humanos”, Revista
de Derecho Procesal, Nº 2, Medios de Impugnación. Recursos-I, Rubinzal-
Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 254.
97 Véase nuestro trabajo “El derecho al recurso establecido por el art. 8, se-
gundo párrafo, inc. h, del Pacto de San José de Costa Rica (en la doctrina de
la Corte) y su relación con los recursos locales”, Semanario Jurídico, t. 74,
1996-A-283.
98 Véase nuestro trabajo antes citado; D’Albora, Francisco, “Enjuiciamiento
penal y recursos (jurisprudencia), Revista de Derecho Procesal, Nº 2, p. 259;
Faure, Raúl, “El recurso de casación en el proceso laboral , véase nota 38 de
la presente obra. Arbonés (Semanario Jurídico, Nº 1273, del 30/12/99, Con-
tratapa, recensión a la obra de José L. Clemente (Código Procesal Penal de
la Provincia de Córdoba —Ley 8123 y modificatorias—), por su parte propo-
ne que en los sistemas de unidad de vista, como sucede en el proceso labo-
ral, se sustituya la casación por un recurso de apelación, sugiriendo la crea-
ción de un tribunal ad hoc denominado “Cámara revisora”, compuesta de
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el hecho o la conducta —antecedente— que una norma de dere-
cho procesal contempla, surge una voluntad concreta de la ley
dirigida al juez, y si éste no se ajusta al mandato o a lo que la
ley prescribe, comete la violación de la ley, que típicamente se
denomina error in procedendo73.
El TSJ ha dicho que las “Leyes procesales son aquellas que
disponen la forma en que los derechos subjetivos deben ser invo-
cados o declarados, cualquiera sea el cuerpo normativo de que
forman parte”74.
La violación de las normas procesales establecidas bajo pena
de “nulidad” —genérica, específica o implícita— es una causal de
casación, por entenderse no sólo que esa violación determina la
invalidación de un acto procesal, sino que configura un índice de
la injusticia de la sentencia75.
Los casos en que se cometen errores in procedendo pueden
ser variadísimos: por ejemplo, un típico error de ese tipo, que no
deviene en error in iudicando, sería la omisión en que incurre el
tribunal de correrle vista al Ministerio Público Fiscal en una
causa donde esté fijado por ley hacerlo, o cuando su interven-
ción surja de la Ley del Ministerio Fiscal, dándose razones de in-
terés o de orden público76. En tales casos debe hablarse de una
73 Calamandrei (Estudios sobre el proceso civil, p. 167) expresa: “Un error in
procedendo puede consistir también en una inejecución de norma procesal
cometida por una parte, y repercutir después por la necesaria concatena-
ción de los actos procesales, sobre la relación procesal y sobre la sentencia.
Aquí supongo siempre que el error in procedendo sea imputable directamen-
te al juez, a fin de establecer una comparación más evidente con el error in
iudicando, que no puede ser cometido más que por el juez” —nota 7—.
74 TSJ, Sala CC, 08/05/96, “Banco de la Pcia. de Cba. c/ Lupen, Enrique J.”,
LLCba., 1997, p. 279. La definición proporcionada por el TSJ incurre en el
error de equiparar las normas procesales a las normas formales, omitiendo
considerar que aquéllas, siguiendo a Clemente Díaz, pueden clasificarse en
normas procesales “orgánicas”, normas procesales “materiales”, y normas
procesales “formales”; véase nuestro trabajo “Las nulidades absolutas en el pro-
ceso civil”, Foro de Córdoba, Nº VIII, Nº 38, 1997, ps. 4/43, Nº 1.
75 Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, t. III, traducción
de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, UTEHA, Bs.
As., 1944, p. 217.
76 Que no son sinónimos, como lo explica Bielsa cuando señala que el “orden
público” es de naturaleza negativa, pues las prescripciones son prohibitivas
LA CASACIÓN COMO MÉTODO DE CONTROL DE LA FUNCIÓN... 65
que rige la forma en que deben valorarse la prueba y los hechos;
empero, esto no implica que el tribunal de casación haga un con-
trol de mera legalidad formal, sino que también debe analizar los
componentes internos del razonamiento, como la logicidad, la
coherencia y la razonabilidad94, esto es, los principios de la lógica
formal y las reglas de la experiencia.
En el caso de que haga lugar al recurso, deberá ejercer com-
petencia negativa, enunciar la regla de Derecho inaplicada por el
tribunal de grado que rige el caso bajo estudio, y reenviar, por
regla general, la causa al tribunal de mérito correspondiente,
para que éste sea el que asuma competencia positiva y resuelva
el fondo del asunto, adentrándose en las particularidades pro-
pias del caso particular, respetando, por supuesto, la regla gene-
ral fijada por el tribunal de casación, que debe ser una especie
de premisa mayor del pronunciamiento.
Pensamos que esta solución impedirá que la casación se con-
vierta en una tercera instancia y se vea inclinada a resolver
cuestiones particulares y contingentes propias de cada pleito, lo
cual relegaría a un segundo plano la función nomofiláctica, que
es la principal y la que hace a la esencia del recurso de casación.
Este criterio, a su vez, contribuirá a solucionar lo que se ha
calificado como “la crisis de identidad del tribunal de casación”95,
que está dada porque en algunos casos el mismo actúa como
una tercera instancia, ingresando en las cuestiones fácticas de
la causa para lograr la justicia, y en otros, rechaza esa tarea,
limitándose a desempeñar su función nomofiláctica o anulatoria
clásica, procurando satisfacer el ius constitutionis por sobre el
ius litigatoris.
94 Arbonés, Mariano, “¿Instancia única o doble instancia en el fuero labo-
ral?”, Semanario Jurídico, N° 1304, 17/08/00, p. 197, apart. 3. El autor afirma
que la diferencia funcional entre el tribunal de casación y el de mérito radi-
ca en que: “1) el objeto del conocimiento del tribunal de casación no debe ser
el objeto en sí, sino el método del conocer, y 2) que los aspectos fácticos de
la causa son propios del arbitrio casatorio […] pero el enfoque es completa-
mente diverso.”
95 Fontaine, Julio I., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba, Ferrer Martínez (director), Advocatus, Córdoba, 2000, p. 725.

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