Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FCT 011000321/2009/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000321/2009 En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil
dieciséis, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M. G. S. de Andreau y S. A. S., asistidos por el Sr.
Secretario S. de Cámara, Dr. J. M. D., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Mota Bittencurt Isidoro Eudoro c/ANSeS s/Reajustes por Movilidad”
Expte. Nº 11000321/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que contra la sentencia de fs. 60/62 en la que se declara la inconstitucionalidad del art.
7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de haberes
decretándose la invalidez de la Resolución Nº 00846 dictada por ANSeS; se ordena, en
consecuencia, a dicho organismo que dicte, en el plazo de ciento veinte días, el acto
administrativo pertinente, procediendo al reajuste del haber de jubilación del Sr. Isidoro
Eudoro Mota Bittencurt D.N.I. Nº 5.656.012 desde el 13 de marzo de 2007 y hasta el 1 de
marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de
salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese
lapso. Agregando que, el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser
considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la
Ley 26.417 y sus normas reglamentarias; se impone las costas en el orden causado y difiere
la regulación de los honorarios para cuanto esté determinado el monto del proceso; entre
otros puntos la actora y demandada –fs. 64 y 66 respectivamente interponen recurso de
apelación, los que son concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 65 y 67,
instrumentándose su elevación tal como surge de los actos obrantes a fs. 68 sgtes. y concs.
-
Expresa la actora –a fs. 86/87 y vta. que le agravian las pautas fijadas por el “a quo”
por cuanto no obstante declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463, no
resolvió que la movilidad reclamada por su parte consistiere en una determinada proporción
entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
Se queja, asimismo, por cuanto el sentenciante no tuvo en cuenta el aporte que realizo su
mandante del porcentaje diferencial del régimen de la Ley 22.955 con el consiguiente cálculo
del 82% móvil previsto en dicha legislación.
Indica que la sentencia no contempló los intereses moratorios, aduciendo que la tasa
aplicable debería ser la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina. Expresa,
Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8271604#162729407#20160922095606152 asimismo, que le agravia la utilización que realiza el “a quo” de la Ley 26.417 con
posterioridad al 01/03/09 calificándola de inconstitucional al establecer un mecanismo de
movilidad que alejaría los haberes previsionales de los salarios de los trabajadores en
actividad (cita los fallos “S.” y “B.” de la CSJN en los cuales entiende que se
marcaron los principios y pautas que son aplicables al caso). Concluye peticionando que se
haga lugar al recurso interpuesto imponiéndose las costas en el orden causado, según el art.
21 de la Ley 24.463.
-
Por su parte la parte demandada a fs. 89/93 vta. antes de precisar los perjuicios que le
causa la sentencia de primera instancia, efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las
actuaciones –contenido de la demanda, defensas opuestas y elabora sus conclusiones.
Expone que la agravia que la parte actora haya pedido incorrectamente la aplicación de la
Ley 22.955, tema sobre el cual ya se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa “C., C. c/ANSeS s/Reajustes por movilidad”, de fecha 24/04/2003.
En segundo término, afirma que pese a que el objeto de la demanda fue la
redeterminación del haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la
sentencia le otorgó el reajuste por el período 21/03/2005 al 01/03/09 empleando el Índice de
Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 115,66% y arroja un
resultado 34% menor al que correspondería teniendo en cuenta la verdadera evolución de los
haberes jubilatorios 150% en el lapso mencionado; por lo que la confirmación de la
sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya
opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo
ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de
la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a
la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función
probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados
por la Administración.
Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía
dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna.
Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia se acomodó a la mera solicitud del
actor, sustituyéndose en su derecho ante la ausencia de interés probatorio; en base a la
aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia “amañada”.
Cita el expediente “C. c/ ANSeS” en el que la Sala I, de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, habría citado el precedente “HeitRupp Clementina c/
ANSeS” referido a la vigencia y obligatoriedad de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la Ley
24.463; y “B. c/ANSeS s/Reajustes varios”...
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