Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 18 de Febrero de 2016, expediente FMZ 081135155/2013
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81135155/2013 MOSTO MAT SA C/ AFIP P/ ORDINARIO (M-5155)
En Mendoza, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. A. G. M., H. F. C. y C. A. P.;
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 81135155/2013/CA1, caratulados:
MOSTO MAT S.A. C/ AFIP S/CIVIL Y COMERCIAL VARIOS
, venidos del
Juzgado Federal de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 420 y vta. y
421 y vta. contra la sentencia obrante a fs. 401/412 por la cual se resuelve: “1°) HACER
LUGAR parcialmente a la demanda ordenando a la AFIP que reexamine y/o actualice los
Bonos de C. depositados en la cuenta corriente computarizada de la empresa
promocionada “MOSTO MAT S.A.” y los que se acrediten en el futuro, aplicando la
resolución ME y O y SP 1280/92 desde el momento en que se omitió aplicar tal reexpresión
y hasta la efectiva utilización de los bonos reexpresados, conforme lo estipulado en el art. 14
inc. d) de la ley 23.658 debiendo cumplir además con el prorrateo previsto en el art. 6 del
Decreto 804/96. II) Costas a la accionada vencida (art. 68 CPCCN) III) Regúlanse los
honorarios profesionales de los Dres. G., L. y C.
en forma conjunta en la suma de Pesos DIEZ MIL ($10.000), de los Dres. E.,
D., M. y N. en forma conjunta en la suma
de Pesos SEIS MIL ($6000) y para el perito C. Miguel Ejarque Uribe la suma de
Pesos tres mil ($3000) conforme leyes nº 21.839 y 24.432 IV) Protocolícese y notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver
1. Se ajusta a derecho la sentencia de fs.401/412?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial
de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P. y Cortés Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #8608112#146974892#20160211121243027 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan
Antonio González Macías, dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 401/412 que hizo lugar parcialmente a la acción
incoada a fs. 200/237 vta. por la firma “M.A., interpusieron recurso de apelación a
fs. 420 y vta. y 421 y vta., los representantes del Estado Nacional – AFIP de la firma actora
respectivamente, los que fueron concedidos según constancias de fs. 422.
II. Luego de ser elevada la causa a esta Alzada, expresaron agravios a fs.
430/446 los representantes del Estado Nacional – AFIP, quien por los argumentos que allí
exponen, y a los que hago remisión en mérito a la brevedad, solicitan se revoque la sentencia
y se rechace la demanda con costas a la actora, por entender que no corresponde la
reexpresión de bonos de crédito fiscal.
A fs. 447/464 hicieron lo propio los abogados de la firma actora, quienes
sintéticamente se agraviaron de la limitación temporal establecida en la sentencia
cuestionada, en los términos del prorrateo previsto en el artículo 6º del decreto 804/96; ya
que entienden que la reexpresión de bonos de crédito fiscal tendría que disponerse hasta que
efectivamente la firma actora pueda utilizar todos, fundamentos que doy por reproducidos.
Al momento de interponer el recurso los abogados de la firma actora también
cuestionaron la regulación de honorarios practicada en primera instancia.
III. Corrido los respectivos traslados de rigor, la parte actora contestó
agravios a fs. 466/484 y la demandada lo hizo a fs. 485/487, solicitando ambos el rechazo de
los recursos de la contraparte con costas.
IV. Analizadas las constancias obrantes en la causa y los recursos de
apelación interpuesto por las partes, estimo que corresponde sólo hacer lugar al remedio
impetrado a fs. 420 y vta. por los representantes del Estado Nacional – AFIP, y en
consecuencia debe revocarse el pronunciamiento de primera instancia de fs. 401/412
rechazando la demanda interpuesta por la firma “Mosto Mat S.A.”de conformidad a los
fundamentos que a continuación desarrollaré.
En primer término debo señalar que coincido con los fundamentos dados por
la representante de la “Procuración General de la Nación”, Dra. L., en el dictamen
emitido al evacuar la vista conferida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la
Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #8608112#146974892#20160211121243027 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A causa nº O244, LXLV, caratulada: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. contra AFIP y Otros
por Ordinario Recurso Extraordinario”.
En honor a la brevedad me permito transcribir las partes más relevantes de ese
fallo, toda vez que hago propios los conceptos allí contenidos.
Con acierto dijo la Procuradora General que: “… La Ley 23.658 tuvo por
objeto reemplazar el sistema entonces vigente de regímenes promocionales (en lo que aquí
interesa, respecto de la actora, regido por las Leyes 22.021, sus complementarias y
modificatorias) por otro `explícito, claro y cuantificable`, que se implementaría mediante la
entrega de bonos nominativos, no reintegrables e intransferibles, utilizables exclusivamente
para el pago de los impuestos correspondientes (Fallos 322:1926, cons. 6º).”
También que: “Con tal finalidad, el art. 12 de la citada Ley 23.658 dispuso
sustituir ´de pleno derecho` el sistema de utilización de beneficios tributarios que fueron
oportunamente otorgados a las empresas promovidas, por el que se instrumentó en el título
II de dicha ley, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y
reglamentarias pertinentes. A su vez, en el art. 14, estableció que la utilización de los
beneficios derivados de aquellas normas se haría mediante `bonos de crédito fiscal`, cuyas
características y funciones explicitó”.
Y que “… el nuevo régimen nacido a partir de la ley 23.658 acotó los
beneficios y fijó, en la denominada `cuenta corriente computarizada´, los montos máximos
utilizables por cada gravamen y cada período fiscal. Las cifras allí acreditadas
respondieron a los denominados `costos fiscales teóricos demeritados´, esto es, los incluidos
en los proyectos oportunamente aprobados, limitados según el grado de cumplimiento dado
hasta ese momento a los compromisos asumidos por cada beneficiario, todo ello en virtud
de las particulares características previstas en el nuevo régimen”.
Agregó que “De esta forma, es evidente que éste vino a cuantificar, acotar y
explicitar el monto de los beneficios por gozar, revelando así el límite máximo del eventual
sacrificio fiscal futuro que asumía el Estado ante cada beneficiario. Esto es, quedó así fijado
el techo de la deuda comprometida por el Fisco con las peculiares características del
régimen de promoción industrial frente a cada sujeto promovido”.
Y que “Con posterioridad fue sancionada la ley 23.928, cuyo art. 10 derogó,
con efecto a partir del 10 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o
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Secretario de Cámara #8608112#146974892#20160211121243027 reglamentarias que establecían o autorizaban la indexación por precios, actualización
monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas,
impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La disposición en análisis
expresamente aclaró que la derogación se aplicaría aun a los efectos de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal,
reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de
fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que correspondía pagar, sino hasta el día
10 de abril de 1991”.
Este precepto fue luego modificado por el art. 40 de la ley 25.561, el cual
ahora establece: `M. derogadas, con efecto a partir del 10 de abril de 1991, todas
las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de re potenciación de
las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se
aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo
aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las
sumas de pesos que corresponda pagar`
.
…de la lectura de ambas normas (23.928 y 25.561) se colige sin esfuerzo
que sus disposiciones alcanzan a los montos máximos utilizables en bonos de crédito fiscal,
establecidos en reemplazo de los beneficios fiscales regulados por las leyes 21.608 y 22.021
y, por ende, a partir de la vigencia de la ley 23.928 mantenida por el art. 40 de la ley
25.561 ha quedado desterrada toda posibilidad de proceder a su indexación, actualización
o repotenciación, hayan sido establecidas éstas por leyes, reglamentos o contratos
.
… ello es así pues, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo
interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145, cons. 6° y su cita), y es
adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común
(Fallos: 302:429), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:
320:2649). Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, es mi parecer que la actora no
puede invocar cláusula legal, reglamentaria...
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