Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 31 de Julio de 2019

Presidente927/19
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-02003928-8

MOSSO, EDUARDO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ AMPAROS

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a f. 207 de estos caratulados: "MOSSO, EDUARDO C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ AMPAROS" (CUIJ 21-02003928-8) contra la sentencia pronunciada en fecha 15 de Abril de 2019 (fs. 205/206 vta.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de esta ciudad, concedido por la providencia de fecha 25 de Abril de 2019 que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: D., Dellamónica y B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la decisión impugnada?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

  1. - Que mediante la sentencia pronunciada en estos autos, el juez de grado declaró abstracta la materia a decidir e impuso las costas por su orden. Para así resolver, resumidamente, sostuvo: i) que atento a que la Provincia de Santa Fe dictó el acto administrativo objeto del presente amparo, corresponde se declare abstracta la materia; ii) que respecto a la costas en estos supuestos -sustracción de materia- debe indagarse si tal abstracción obedece a una respuesta directa del demandado a la aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo del actor, o si la sustracción operó por causas exógenas a la relación de las partes, caso en el cual deben imponerse en el orden causado; iii) que el dictado del Decreto 4341/18 no constituye la aceptación de la legalidad y oportunidad del reclamo, pues la litis se encontraba ya trabada y la demandada en todo momento insistió en la improcedencia de la vía, negando asimismo la mora imputada; iv) que no se puede afirmar que la accionada se encontraba en mora pues ello era la materia de fondo a decidir en el presente; v) que la subsidiariedad argüida resulta dudosa a la luz de las constancias de la causa al haber solicitado y conseguido tutela cautelar autónoma ante la Cámara Contencioso Administrativa.

    Al expresar agravios la actora afirmó: i) que deviene injusto y arbitrario tener que afrontar el pago parcial de las costas devengadas en el presente proceso, si se tiene en cuenta -como surge de las pruebas producidas- que el 24/04/17 inició el reclamo administrativo pertinente y pese al tiempo transcurrido y al agotamiento de todos los remedios previstos en el decreto 4174/15 (interpuso prontos despachos ante la jurisdicción Ministerial, recurso jerárquico y pronto despacho ante el Gobernador) lo que obtuvo como respuesta fue el silencio de la demandada, teniendo que acudir en consecuencia a la justicia; ii) que el silencio de la Administración vulneró el debido proceso y derecho de defensa, generó un grave perjuicio económico atento al carácter alimentario que revisten los haberes y un daño futuro sobre los derechos de la seguridad social; iii) que el a quo soslaya...

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