Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Junio de 2021, expediente CIV 059539/2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

MOSSAYEBEH, R. c/ Gobierno de la Ciudad de B UENOS

Aires y otros s/ daños y perjuicios

(Exp. n° 59.539/2013).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MOSSAYEBEH, R. c/

Gobierno de la Ciudad de BUENOS Aires y otros s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: G.M.P.O., P.B., G.G.R..

A la cuestión propuesta, el doctor P.O., dijo:

I. a. Conforme lo reseñado por el a quo en la sentencia, R.M. -por medio de apoderado- promovió demanda contra M.R.R. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

por los daños y perjuicios que afirmó haber padecido como consecuencia del accidente sufrido en la vía pública el día 31.07.2011

en la calle B. a la altura catastral n° 2832/36, de esta ciudad,

donde funcionaba un complejo de canchas de paddle; cuando alrededor de las 13.15 hs, a causa del deplorable estado de la vereda,

piso una baldosa rota con su pie izquierdo, desplomándose en el suelo sobre su costado izquierdo y golpeando fuertemente con el piso.

De acuerdo a lo plasmado en el pronunciamiento recurrido,

contestaron la demanda entablada en su contra M.R.R. y Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

13223190#293457201#20210618092121309

el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quienes solicitaron su rechazo, con costas.

Asimismo, de allí emerge que Integrity Seguros Argentina S.A.

se presentó en su carácter de continuadora de Liberty Seguros S.A.,

reconoció que a la fecha del evento dañoso invocado aseguraba a D.I.S., mediante póliza 90144, en relación a un local comercial ubicado en B.2., por su actividad de Club Social y Deportivo Amateur; y denunció un límite de cobertura de $

75.000 y una franquicia del 10% de la inmunización.

b. Por medio de la sentencia dictada el día 13.2.2020 (fs. 679 de las actuaciones digitales), se admitió la demanda interpuesta y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a M.R.R., en forma concurrente, a abonar a la actora la suma de $2.818.000, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Integrity Seguros Argentina SA, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y con el alcance dispuesto en el considerando III, donde se estableció que el monto de la póliza deberá

ser adecuado a los importes actuales al tiempo de la liquidación definitiva, conforme a los valores mínimos asegurativos fijados a ese entonces por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Por último, se difirió la regulación de honorarios profesionales hasta el momento en que exista liquidación definitiva en autos.

c. Esta sentencia fue apelada por el GCBA, por la parte actora y por la citada en garantía.

Sin embargo, el recurso deducido por el gobierno comunal fue declarado mal concedido por medio de la resolución dictada el día 19.11.2020 y el articulado por la parte actora fue declarado desierto el día 16.4.2021.

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

13223190#293457201#20210618092121309

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Los agravios de la compañía de seguros aparecen formulados y contestados -por la parte actora- de manera electrónica.

En primer lugar se queja de que el sentenciante de grado haya considerado que el monto de la póliza deberá ser adecuado a los importes actuales al tiempo de la liquidación definitiva, conforme a los valores mínimos asegurativos fijados a ese entonces por la Superintendencia de Seguros de la Nación; y que haya hecho extensiva la condena a su respecto en dichos términos.

Sostiene que en el caso se trata de un seguro voluntario y que, a diferencia de lo que sucede con los seguros obligatorios de automotores, en este caso la Superintendencia de Seguros de la Nación no fija montos mínimos a asegurar, por lo que entiende que la condena así establecida contraría lo dispuesto por el cpr 162.

Agrega que el fallo así dictado desconoce las características técnicas de la actividad aseguradora, la búsqueda de la suficiencia tarifaria, y por tanto afecta injustamente el derecho de propiedad de la aseguradora; por lo que plantea que la condena a su respecto de ninguna manera puede superar el límite del contrato, con más sus intereses.

Posteriormente se alza contra los montos de condena y la tasa de interés establecida.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  1. Así las cosas, juzgada y consentida la responsabilidad de las accionadas, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, así como lo atinente a los intereses y la extensión de la condena a la compañía de seguros (cciv 901, 902, 904

    y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y tratamiento psicoterapéutico.

      El a quo reconoció por daño psicofísico la suma de $ 1.800.000

      y para atender al tratamiento psicoterapéutico recomendado en el informe pericial psiquiátrico la cantidad de $ 18.000.

      Fecha de firma: 22/06/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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