Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Agosto de 2017, expediente CSS 014739/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 14739/2012 AUTOS: “MOSS DE B.G.R.E. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia de la Juez subrogante del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro.

    1, que resolvió: hacer lugar a la demanda interpuesta G.R.E.M. de BOUDARD, dejar sin efecto resolución Nro. RCF-G 01573/11 de ANSeS; ordenar al órgano previsional que en el plazo de treinta (30) días luego de quedar firma la sentencia emita una nueva resolución la cual otorgue el beneficio de pensión solicitado desde el fallecimiento del causante, con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; impuso las costas por su orden y reguló honorarios profesionales, apeló la demandada.

  2. Se agravia de la resolución de la Juez «a quo» porque: a) hace lugar a la demanda promovida y dispone un nuevo pronunciamiento administrativo, sin considerar en su análisis sobre el caso que, la disolución del vínculo matrimonial entre el «de cujus» y la actora, ocurrió bajo la aplicación del art. 67 bis de la «Ley de Matrimonio Civil 2393» –sin que se haya efectuado reserva del derecho de alimentos- y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

  3. Respecto de la primer cuestión el Tribunal ha dicho: “en nuestro derecho positivo el USO OFICIAL divorcio o la separación no imputable a la persona que peticiona el beneficio, no constituye causa jurídicamente válida para la exclusión del beneficio de pensión (art. 1, inc. "a", ley 17.562). En consecuencia, si de autos no surge acreditada la culpa de la peticionante en la separación conyugal, ni que ésta hubiera realizado vida marital de hecho con un tercero, debe seguirse el criterio jurisprudencial imperante en la materia, que sobre el particular ha establecido que la culpa del cónyuge no se presume y debe ser acreditada por el organismo previsional (“C.T. c/

    INPS – Caja Nacional de Previsión para Personal del Estado y Servicio Público”, S.I.; SD.

    72187, del 7/08/98).

  4. Por otra parte, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en autos, considero que una vez realizada la misma, fijados los hechos que interesan a la litis a través de los medios previstos por el ordenamiento, corresponde al J., que se pronuncie acerca de su eficacia, en tanto alcancen o no, para formar su convicción...

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