Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 27 de Febrero de 2015, expediente CIV 077047/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “M, V y otro c/ B O, J M s/ Venia supletoria” (expte. n° 77.047/12 – J. n° 102)

Buenos Aires, de febrero de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – La señora V M interpuso a fojas 380/390 el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la decisión de fojas 367/372 que admitió

parcialmente las quejas que da cuenta el memorial de fojas 291/301 y revocó el pronunciamiento de fojas 277/283. Su traslado, conferido a fojas 392, fue contestado a fojas 396/403 por el demandado y a fojas 405/406 por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara.

II - Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos "formales" del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó

la sentencia definitiva.

De este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido (M., H.J., "El nuevo recurso extraordinario federal", L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., "Técnica de los recursos ordinarios", ps. 78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed.

P., La P., 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re "P. Garrido, A. cV.L., J.D.", en L. L. 1995-B, 184.

III - La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta (arbitrariedad), por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos...

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