Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 078629/2016/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 78.629/2016
AUTOS: “M.P., G. c/ ACC. GROUP SA Y OTRO s/
DESPIDO”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó
parcialmente la pretensión actoral, se alzan Banco Santander Río SA, Acc Group SA y la señora M.P.. La representación letrada de la parte actora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.
II) No se discute en el sub examine que el vínculo que unió a la señora M.P. con Acc Group SA (cuyas anteriores denominaciones fueron Proyectar Connect SA e ITC Services of Argentina SA), se inició el 26/7/2007 y feneció el 4/11/2015, por despido indirecto; extrema decisión que la pretensora adoptó ante el supuesto incorrecto registro de su fecha de ingreso, la falta de pago de las diferencias salariales que -según dijo- se habrían generado con motivo de su incorrecta calificación como empleada de “media jornada”, la reticencia de la demandada a abonarle el adicional por asistencia y puntualidad (art. 40 del CCT 130/75) y las comisiones durante el período en el que se encontró por licencia paga por enfermedad, y la no realización de los aportes al seguro de retiro “La estrella SA”. Se halla fuera de debate, asimismo, que la entidad accionada se dedica a la prestación de servicios de marketing y venta telefónica, y que la señora M.P. desempeñó a sus órdenes tareas como vendedora de tarjetas de crédito del banco Santander Río SA.
Solo me resta señalar que arriba firme a Alzada que no existió una deficiente registración de la fecha de ingreso de la reclamante, sino simplemente que entre el 1/12/2013 y el 28/2/2014 la señora M.P. se desempeñó en favor de una tercera empresa, Task Solutions SA, con motivo de una Fecha de firma: 27/10/2021
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
transferencia de su vínculo dependiente, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad (art. 18 de la ley 20744).
Trataré seguidamente los recursos que deducen la ex empleadora Acc Group SA y la pretensora, en los que objetan, básicamente –y con la excepción apuntada en el párrafo anterior- todos los aspectos del pronunciamiento de grado. Por una razón de índole metodológica, los abordaré en forma conjunta y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.
III) Comienzo por señalar que, a mi modo de ver, a los trabajadores ocupados en “call center”, en principio, no les es aplicable lo normado por el artículo 92 ter de la ley 20.744, sino que su jornada de trabajo se rige por el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Ya como juez de primera instancia dejé dicho que pienso que la sub-modalidad contractual denominada “contrato de trabajo a tiempo parcial”,
regulada por el artículo 92 de la ley 20.744, no es más que un contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el cual la extensión de la jornada es inferior a la habitual de la actividad, y que en función de su caracterización, de las reglas de validez fijadas, y –
especialmente- de las sanciones establecidas para el caso de trasgresión de aquellas reglas,
constituye una disposición antifraude, mediante la cual el legislador busca evitar su utilización por parte de los empleadores (ver, en este sentido, la sentencia nº. 7.585 del 12/7/2017, dictada en la causa nº. 18.315/2015 in re “A., Y.S. c Aegis Argentina SA s/ despido”).
El artículo 198 de la ley 20744, que en su primer párrafo establece que “la reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo”, contiene únicamente una modalidad del contrato de trabajo.
A mi juicio, por eso, y dado el carácter antifraude de la primera disposición, cuando entre las partes no existe controversia respecto de que se convino el desempeño de una jornada inferior a la habitual de la actividad, no rige el artículo 92 ter de la ley 20.744, sino el 198.
Del juego armónico de ambas disposiciones se sigue entonces, por un lado, que si el dependiente cumple labores durante la jornada máxima legal de la actividad o, cuando menos, durante una porción superior a las 2/3 partes de aquella, y el empresario, de manera insincera, lo registra como empleado de “media jornada”, en base a lo previsto en el artículo 92 ter de la ley 20744 debe ser sancionado y compelido a abonarle a su empleado la retribución mínima legal o convencional que se prevé para aquellos trabajadores que prestan tareas durante toda la extensión de la jornada máxima legal. Y, por otro, que si ambas partes, de manera individual o en función de un acuerdo convencional, establecieron una jornada de labor inferior a la máxima habitual, es Fecha de firma: 27/10/2021
lógico y válido que el dependiente Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
reciba un salario atado a la cantidad de horas Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
efectivamente cumplidas y, por ende, más bajo que el mínimo previsto para “jornada completa”; en este caso, obviamente, son horas extra todas las trabajadas más allá de esa extensión horaria pactada, y deben ser retribuidas de acuerdo a lo establecido por el artículo 201 de la ley 20.744.
La actividad laboral dentro de los...
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