Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Agosto de 2010, expediente 9.520

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Causa Nro. 9520 Sala II-

MOSQUERA, A. s/ recurso Cámara Nacional de Casación Penal de casación

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2010- Año del 2010-

Bicentenario REGISTRO Nro.: 17.025

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diez,

se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el Dr.

W.G.M. como P. y los Dres. L.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución que obra a fs.

136/142 vta. de la presente causa n° 9520 del registro de esta Sala, caratulada:

M., A. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor P.N., a la querellante A.E.G., los doctores A.B., H.V. y R.M.S. y al imputado el defensor particular, doctor R.G.F..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M. y en segundo y tercer lugar los doctores G. y Yacobucci,

respectivamente.

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) La Cámara Federal de Apelaciones de C. resolvió

    confirmar el pronunciamiento del señor juez subrogante de Río Cuarto que 1

    dispuso rechazar la excepción de falta de acción impetrada por A.M.,

    con costas -vid. fs. 136/142 vta.-

    Contra dicha decisión el defensor particular del imputado interpuso recurso de casación a fs. 147/156 vta. el que, denegado por el a quo, fue concedido por esta S., queja mediante, con el alcance restringido declarado en el considerando 4° de la resolución obrante a fs. 206/207vta.

    Tal como consta a fs. 222/222vta. el recurso fue mantenido ante esta instancia.

    °

  2. ) El libelo recursivo fue encauzado bajo el supuesto previsto en el art. 456 inc. 2° del C.P.P.N. señalando el impugnante que el decisorio que ataca evidencia la inobservancia de los arts. 341 -con previsión de nulidad según el art.

    167, inciso 3° del ritual-, 1 -con previsión de nulidad por constituir garantía constitucional- y 123 -con previsión de nulidad por ser reglamentación de una garantía constitucional-, todos del C.P.P.N.

    En ese orden de ideas se agravió por la falta de celebración de una audiencia manifestando que ello se halla conminado con la sanción de nulidad,

    motivo por el cual solicitó que así se determine.

    Refirió que la Cámara de grado no reparó en el ostensible perjuicio irrogado a su parte mediante la omisión en que se incurriera avalando que se le haya quitado a su asistido la única y excepcional posibilidad de defensa que en el marco de una excepción de falta de acción por cosa juzgada brinda el ritual para la primer instancia.

    Ello provocó -prosiguió el impugnante- que no se asegurara la inexcusable tutela inmediata que exige toda eventual ofensa del principio ne bis in idem.

    Por otra parte, adujo que el decisorio atacado inobserva el art.1 del C.P.P.N. -ne bis in idem-, el cual, por tratarse de una garantía constitucional que resulta alcanzada por el marco convencional de igual jerarquía, debe entenderse previsto bajo pena de nulidad.

    Causa Nro. 9520 Sala II-

    MOSQUERA, A. s/ recurso Cámara Nacional de Casación Penal de casación

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    Bicentenario En tal inteligencia argumentó que se incurrió en tal inobservancia al no haberse adoptado un temperamento idóneo a fin de determinar la existencia de la pertinente identidad fáctica, confrontándose la totalidad de los hechos atribuidos a su asistido en la “Causa Armas” -diferentes intimaciones discernidas-,

    con los eventos enrostrados por el F. en la “Causa Río Tercero”.

    A su entender, de haberse adoptado la metodología correcta se hubiera advertido que en el principal se investiga lo que ya fue investigado en la “Causa Armas” y consecuentemente se obliga a M. a defenderse de lo que ya antes debió defenderse en aquel contexto.

    Precisó que no existe en el legajo del principal elemento de juicio alguno que indique su participación en el incendio y explosiones acaecidas en la Fábrica Militar de Río Tercero el 3 de noviembre de 1995, destacando el recurrente que tampoco el fiscal indicó elemento alguno en ese sentido.

    Manifestó el impugnante que la citación de su asistido a este proceso encuentra su origen en la insostenible por infundada aseveración de que M. contó con facultades de disposición y las ejerció para coadyuvar con la venta ilegal de armas, conforme la esbozó el fiscal, circunstancias que fueron absolutamente desvirtuadas en el marco de la “Causa Armas”, por lo que reeditarlas en el presente constituye una clara doble persecución.

    Destacó que a partir de dichas premisas descartadas judicialmente, y sin que exista un solo elemento de juicio que indique la participación de su asistido en los hechos investigados, el fiscal y después el juez conjeturaron la posibilidad de que M. pudo haber participado en el evento que se constituyó en objeto procesal de la presente.

    Adujo que las preguntas formuladas a su defendido al momento de su indagatoria guardaron, en su mayoría, puntual vinculación con los extremos aludidos -la disposición de efectos bélicos- y no se refirieron para nada a circunstancias propias del evento pesquisado -siniestro de Río Tercero-.

    Destacó, considerándola vehemente reveladora, la circunstancia de que al rendir declaración indagatoria, diversos encartados que fueron alcanzados por la “Causa Armas” hayan tenido que recurrir a ésta, y además ,que el tribunal haya cotizado útil que se acompañe copia del acta labrada en aquella oportunidad.

    A su entender, es manifiesta la carencia de elementos de juicio que vincule al personal con otrora desempeño en ámbito del Ejército Argentino con el siniestro de Río Tercero, destacando, en orden a este evento, que durante la indagatoria no se formularon más de cuatro preguntas a diferencia de las decenas de cuestiones investigadas en la Causa Armas, objetando además el modo irregular en que aquéllas se efectuaron.

    Manifestó que si se suprimiera mentalmente la hipótesis delictiva endilgada, en virtud de las facultades de disposición y su eventual ejercicio a fin de coadyuvar con la venta ilegal de armas, la hipótesis delictiva mencionada en el decisorio recurrido se presentaría huera. A ello adunó que si se tiene en cuenta la imputación realizada a M. se advierte que no resulta consecuencia lógica del plexo probatorio existente, agraviándose, por lo demás, de una manifiesta indeterminación del hecho.

    Bajo el tópico intitulado “ausencia de motivación” sostuvo que en el decisorio impugnado no se ha dado razón de las conclusiones a las que se arriba habiéndose incurrido en severos yerros en cuanto a la evaluación del marco fáctico. En este sentido, se quejó de que el a quo haya colegido, al momento de responder la nulidad articulada por inobservancia del art. 341 del C..P.P.N., que no existió perjuicio y que el acto cumplió con su finalidad.

    Y asimismo, objetó que se hayan confrontado hechos relacionados con el delito de contrabando por el que fueran indagados otros coimputados 4

    Causa Nro. 9520 Sala II-

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    1. cuando M. jamás fue indagado en virtud de esos sucesos ni por la eventual comisión de ese injusto.

    Criticó lo sostenido por la Cámara cuando argumentó que “...ello en virtud de la promoción de acción y solicitud de llamado a indagatorias del Ministerio Público Fiscal y de la querella, de fs. 18.873/88 y 19.905/10,

    respectivamente de autos principales” pues dicha frase a criterio de la defensa constituye un severo apartamiento de la realidad toda vez que el único que requirió respecto de M. fue el Fiscal, no habiéndolo efectuado la querella. P

    programación del siniestro como así tampoco no señaló a M. por haber procedido en forma organizada, ello, a su ver, conduce invariablemente a invalidar la resolución.

    Finalmente, alegó arbitrariedad de la sentencia habida cuenta de que de su lectura no es posible tomar un acabado conocimiento de los hechos y fundamentos que motivaron al tribunal a resolver como lo hizo.

    Formuló reserva del caso federal.

    °

  3. ) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, se presentó el F. General ante esta Cámara, doctor P.N., quien postuló, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito corriente a fs. 228/229 vta., el rechazo del recurso interpuesto.

    °

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., con la presencia del doctor M.O.L., quien alegó remitiéndose en un todo a los fundamentos expuestos en la causa n° 9521 del registro de esta Sala, con excepción de lo relativo a la 5

    argumentación atinente a la prescripción de la acción penal, y del doctor R.M.S., por la parte querellante, quien acompañó las breves notas que obran a fs. 247/248/vta. (cfr. fs. 249).

    II-

    El recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el inciso 2° del art.

    456 del C.P.P.N.

    Cabe consignar que si bien la decisión contra la que se dirige no es ninguna de las enunciadas en el art. 457 ibidem pues trae como consecuencia la obligación de seguir sometido a proceso, ello no obsta a su admisión en el caso habida cuenta de que tal sujeción podría provocar un gravamen de insuficiente,

    imposible o tardía reparación ulterior. Y ello es así pues lo que se...

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