Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Febrero de 2021, expediente CNT 010546/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 10546/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84814

AUTOS: “MOSQUEIRA, A.A. c/ FATE S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº

17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de FEBRERO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia cuya copia obra a fs.

286/289vta. y que rechazó la acción iniciada en lo principal, se agravian ambas partes -demandada y actora- en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales presentados de manera digital con fechas 27/07/2020 y 29/07/2020

respectivamente, cuyas réplicas constan en idéntico formato.

El recurso interpuesto por la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado por la cual se reconoció el derecho del reclamante a percibir la multa del art. 80 LCT y vacaciones proporcionales en los términos del art. 156 LCT por considerar que el plazo previsto en el art. 211 no genera derecho a dicha percepción.

A su turno, la parte actora se agravia por el rechazo de la acción incoada y por la valoración de la prueba realizada en la causa, manifestando que la sentenciante se avocó sólo al análisis de las pruebas de la demandada, sin considerar el principio de la carga probatoria e indubio pro operario. Sostiene, en este sentido, que la magistrada de la anterior instancia ha tomado como ciertos y suficientes los diagnósticos y estudios médicos de la parte demandada que carecen de imparcialidad y se contraponen con los referidos por el apelante. Por otro lado,

manifiesta que el empleador debía acreditar la causa de desvinculación utilizada -

que el trabajador no se encontraba apto para reintegrarse a su trabajo-, máxime ante el certificado médico adjunto por el actor con el alta médica otorgada al efecto.

Además, señaló que los exámenes médicos realizados por la empleadora no fueron expuestos ante la Comisión médica Central o junta médica a fin de tratar la posibilidad o imposibilidad de continuar con la relación laboral.

Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Asimismo, respecto de la prueba documental que se tuvo por reconocida en la audiencia del art. 80 LO ante la Fecha de firma: 25/02/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

incomparecencia de la parte actora, realiza una manifestación relacionada con una imposibilidad sufrida que evitó su asistencia a la misma.

Luego refiere que conforme surge de la prueba testimonial aportada a la causa, el actor estaba con licencia por enfermedad y que luego pasó a reserva de puesto. Mientras que la empresa le negó tareas acordes, conforme el testimonio de G., en realidad existía en el establecimiento variedad de puestos laborales y tareas administrativas donde el empleador debió haber ubicado al trabajador antes de terminar el vínculo laboral, ya que era el empleador el que debía demostrar la imposibilidad de reasignación de un puesto laboral supletorio.

De lo contrario, debía adecuarse a los términos del art. 212, párrafo LCT, por el cual, luego de recibir el alta médica, si el trabajador afectado por una disminución parcial definitiva de su capacidad laboral -no imputable a su empleador-, no puede ser reubicado en otras tareas adecuadas, se extingue la relación laboral por una causal autónoma.

  1. Delimitados así los agravios, por una cuestión de método,

    alteraré el orden de exposición y trataré en primer término los argumentos recursivos planteados por la parte actora por ser los de mayor relevancia para la resolución de la causa. En este sentido, corresponde liminarmente efectuar una breve reseña de las posturas iniciales esgrimidas por ambas partes a fin de dilucidar la controversia respecto a las conductas asumidas dentro de la relación contractual que las unía y al finalizar la misma.

    Es de destacar, en primer término que, conforme las constancias de la causa, una vez que el Sr. M. -en enero de 2017- presentó el certificado médico donde hacía saber a la empleadora que estaba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo, la demandada ejerció el control médico previsto por el art. 210 LCT pero no coincidió con el diagnóstico presentado, por ello mantuvo al actor la reserva de su puesto de trabajo. Sin embargo, el 15 de marzo de 2017 el actor cuestionó la negativa de tareas y reiteró su aptitud física para reintegrarse a sus tareas habituales e intimó para que cesara la improcedente reserva de puesto. La demandada, el 20/03/2017, volvió a disentir con lo expresado y en base al informe médico del consultor por el signado, mantuvo su decisión y la reserva de puesto previamente iniciada en función de lo dispuesto por el art. 75 LCT. Con posterioridad, luego que el actor el 30 de marzo del mismo año, reiterara encontrarse apto para retomar tareas en base a que su “médico tratante informó que me encuentro estable y en condiciones de reingreso laboral”, e intimara el cese improcedente de la reserva de puesto y dación de Fecha de firma: 25/02/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    tareas, la demandada puso fin a la relación contractual basándose en el vencimiento del plazo previsto por el art. 211 LCT y en el informe médico recibido por la empresa de medicina laboral, ya que consideró que no se encontraba en condiciones de volver a trabajar. De hecho, en su despacho telegráfico indicó que: “...conforme la evaluación realizada especialmente la neurocognitiva arrojó resultados deficitarios en todos los dominios explorados,

    evidenciándose fallas ejecutivas que puedan alterar su capacidad para concentrarse, sostener y dividir la atención y planificar sus acciones, presentando déficits en funciones inhibitorias, presentando una falta de aptitud neurocognitiva para la realización de sus tareas laborales, determinándose que no se encuentra en condiciones de retomar tareas” (CD del 15/04/2017 a fs. 40).

    En este contexto, lo que se discute entonces en la presente causa,

    no es si la demandada logró acreditar el deficiente estado de salud del actor o la existencia de minusvalía que imposibilitara asignar algún tipo de tareas acorde al estado de salud del accionante, pues ello si quiera fue invocado por la empleadora,

    sino si existió justificación o razón que habilite a la ex empleadora a no reintegrar a su puesto de trabajo al actor luego de la presentación de los certificados de alta médica, previo a la finalización del plazo de reserva de puesto (4 de abril de 2017)

    y, en todo caso, si vencido el plazo de reserva de puesto podía finalizar la relación laboral sin adecuar su conducta a las previsiones establecidas por el art. 212 LCT.

    Conforme lo expresado, si bien no soslayo las discrepancias existentes en torno a los certificados médicos acompañados por una y otra parte y la discusión analizada en la anterior instancia al respecto, lo cierto es que la demandada en momento...

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