Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Octubre de 2020, expediente FGR 014542/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., S. c/ LAN Argentina S.A. y otro s/ cobro de pesos/sumas de dinero”” (FGR 14542/2013/CA1)

Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 1 días de octubre de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.469/477 rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios que interpuso la señora S.M. en contra de la empresa de aeronavegación comercial LAN Argentina S.A. y la concesionaria del aeropuerto de Bariloche Aeropuertos Argentina 2000 S.A.

Para así decidir el magistrado de la instancia anterior comenzó por encuadrar el hecho, en lo que atañe a la concesionaria del aeropuerto, en las previsiones del derogado Código Civil que regulaban la responsabilidad civil extracontractual, más precisamente en su art.1113.

Luego, entendió el a quo que la actora no cumplió con la carga que le incumbía, según lo que establece el art.377

del CPCC, de demostrar el presupuesto de hecho de su pretensión, consistente en la alegada intervención de una cosa (un escalón presente en el lugar de acceso a la sala de desembarco, con el que tropezó) en la génesis del accidente que dijo haber padecido (se fue de bruces al suelo y como consecuencia de ello sufrió varias lesiones),

a la que había calificado de riesgosa en el escrito de Fecha de firma: 01/10/2020

Alta en sistema: 02/10/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #15832137#269367617#20201002104651625

demanda, el cual, según allí se relató, no estaba iluminado ni señalizado. Llegó a esa conclusión el sentenciante, con cita de jurisprudencia de la CSJN, en el entendimiento de que si bien no era un hecho controvertido que la señora M. efectivamente tropezó con un escalón,

por el carácter de “inerte” que tiene esa cosa –y a diferencia de lo que acontece con los objetos que están en movimiento- su rol activo no podía ser presumido sino que debía resultar -e incumbía a la demandante demostrarlo- de su “posición o comportamiento anormal, cuando no de un defecto o anomalía”; agregando que “cuando la cosa inerte no presenta un grado de peligrosidad intrínseca o natural –como es el caso-, resultan necesarias la alegación y prueba categórica del riesgo”. En ese sentido valoró que “no hay una sola pieza documental (verbigracia, una fotografía) que dé cuenta del estado del escalón y del área del accidente”, a lo que añadió que la actora desistió del reconocimiento judicial y no aportó la declaración testimonial de ninguna persona que señalase que “el escalón hubiera estado mal señalizado, de modo tal de convertirlo en un objeto riesgoso”. En suma, concluyó

el magistrado para desechar la responsabilidad de este codemandado, que “no hay siquiera un indicio que permita suponer que M. haya caído como consecuencia de una señalización defectuosa en el acceso a la sala de embarque del aeropuerto, y no por una mala maniobra suya al caminar”.

En el mismo sentido, y con argumentaciones del mismo tenor aunque sobre la base de lo que establece el Fecha de firma: 01/10/2020

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca art.142 del Código Aeronáutico –en el que enmarcó la relación sustancial de la actora con la transportadora LAN

Argentina- se pronunció desestimando que existiese responsabilidad de este codemandado. Agregó a ello que no podía verse en el hecho de que ésta se ocupase de las primeras curaciones de la señora M. el reconocimiento tácito de su obligación de indemnizar.

Finalmente impuso las costas a la actora vencida y reguló los honorarios profesionales.

II.

Contra ello se alzó por vía de apelación, a fs.478,

la accionante vencida, expresando los agravios de fs.483/502 que fueron respondidos por la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a fs.504/508, por la codemandada LAN Argentina S.A. a fs. 522/527 y por su aseguradora -citada en garantía- Mapfre Argentina Seguros S.A. a fs. 510/515.

La misma parte vencida a fs.479 apeló por altos la totalidad de los honorarios regulados.

III.

La expresión de agravios de la accionante discurre sobre una misma postulación, consistente en reprochar a la sentencia que omitiese aplicar las normas del derecho consumerista, las cuales, postuló, llevaban a que la falta de prueba sobre el estado en que se encontraba el escalón con que tropezó la señora M. debiese ser soportada por las codemandadas.

En efecto, dijo allí, en primer término, que el suceso se produjo “en el marco de una relación de consumo,

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #15832137#269367617#20201002104651625

lo cual deviene trascendental, en tanto impone resolver el asunto bajo el prisma del régimen protectorio del consumidor”, lo que no fue ponderado en el pronunciamiento, tornándolo inválido por defecto de fundamentación y razonamiento.

En segundo lugar argumentó, con cita de doctrina y jurisprudencia, que el fallo también es descalificable pues no tuvo en miras valores constitucionales, que surgen del art.42 de la CN incorporado con la reforma de 1994,

que proclaman la tutela del consumidor y la presunción de responsabilidad de los proveedores e imponen una “relectura del derecho privado clásico”.

En tercer término hizo alusión al deber de seguridad que, como obligación de resultado que conlleva a una inversión de la carga de la prueba, imponen los arts.139 y 142 del Código Aeronáutico. En tal sentido sostuvo que la sentencia desinterpretaba esa normativa al no advertir que una vez constatado que el pasajero ha sufrido un daño es a la empresa aérea, y no al dañado, a quien incumbe demostrar que se han tomado los recaudos a su alcance para que ese perjuicio no se produjese. Y que,

más concretamente, debió esta parte acreditar –y no lo hizo- que en el marco de un desembarco nocturno y llevado a cabo sin el empleo de mangas éste fue cumplido con todas las medidas de seguridad que ello exigía, entre las que mencionó la correcta señalización e iluminación de los desniveles o, en su defecto, poniendo personal de asistencia que alertase a los pasajeros y “los acompañara con suficiente iluminación manual”, y que el escalón Fecha de firma: 01/10/2020

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca cumplía con las normas de seguridad IRAM; a lo que agregó,

a modo de conclusión, que estando claro que se incumplió

una obligación de resultado (en tanto la actora no ingresó

sana y salva al salón de desembarco) y que no existió

prueba sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad exigibles, o que evidenciase otra causal exonerativa –

entre ellas, la propia culpa de la víctima- se imponía condenar a la empresa de aviación.

Luego argumentó sobre el carácter de cosa riesgosa que tiene un escalón, explayándose sobre el tratamiento que las normas IRAM establecen para identificar lugares,

objetos, o situaciones que puedan provocar accidentes u originar riesgos para la salud.

Más adelante se ocupó de analizar la responsabilidad que cupo en el hecho a la concesionaria del aeropuerto, argumentando que ésta también es deudora de una obligación de seguridad que le imponía llevar a cabo “todos los comportamientos que sean necesarios y conducentes al logro del resultado buscado”; la cual,

postuló, encuentra fundamento en los arts.5 y 40 de la ley n°24.240 de Defensa del Consumidor. Dijo también que esa normativa sanciona un régimen de responsabilidad objetiva que solo puede ser dispensada mediante la acreditación de una “causa ajena”, y que al consumidor le basta, para hacerse acreedor de la indemnización, con demostrar “el contacto con la cosa productora del daño en el marco de la relación de consumo”.

En el apartado siguiente –el 6- analizó la actividad probatoria desplegada por la aerolínea,

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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #15832137#269367617#20201002104651625

señalando que trajo a solo uno de los siete testigos que ofreció para demostrar la defensa que había esgrimido al responder la demanda (la culpa de la señora M. quien,

según lo allí relatado, habría caminado portando un peluche de grandes dimensiones que le impidió ver el escalón) quien no respaldó la versión.

Seguidamente, en el apartado 7, argumentó que el recaudo de demostrar la existencia de una causa ajena, por las demandadas, para deslindar su responsabilidad les venía impuesto por estar en mejor situación de producir prueba. Se quejó también por el hecho de que la sentencia le reprochase el haber desistido de la prueba de inspección ocular, cuando era evidente –postuló- que el paso del tiempo y el probable cambio de las condiciones físicas del lugar la habían vaciado de contenido.

Finalmente, tras quejarse de que la sentencia no valorase el reconocimiento tácito de responsabilidad por LAN Argentina derivado de la circunstancia de haberse hecho cargo de las primeras atenciones que requirió la señora M., insistió en la aplicación de las normas consumeristas al contrato de transporte aéreo y solicitó

que se revoque la sentencia y se readecuen las costas y los honorarios regulados.

III.

Ha quedado claro que el magistrado de la instancia...

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