Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2019, expediente L. 121989

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.989, "Mosiejchuk, A.R. contra Dirección General de Cultura y Educación. Enfermedad Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 345/351).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 383/392).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora A.R.M. y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (art. 14) por el accidentein itineresufrido y a la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que padece e impuso las costas a la demandada (v. fs. 225/258). En ese orden, reguló los honorarios de los letrados -con fundamento en el decreto ley 8.904/77- y de los demás profesionales que actuaron en el proceso (v. fs. 261 y vta.).

    Luego, ante la impugnación formulada por la accionada alegando que la regulación de honorarios supera el tope establecido por la ley 24.432 (v. fs. 270/271 vta.), y conferido el traslado a la parte actora -quien la contestó a fs. 276- y peritos intervinientes, el tribunal se abocó a resolver la cuestión. En lo sustancial declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad y por ello la inaplicabilidad al caso de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432. Juzgando que tales normas, al modificar los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo limitando la responsabilidad por el pago de las costas, contradicen los arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (v. fs. 345/351).

  2. Contra este pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 505 del Código Civil; 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 383/392).

    Señala que el importe total de las costas a su cargo supera ampliamente el límite del 25% que establecen los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil.

    Sobre esa premisa, alega que el tribunal de grado, al rechazar la impugnación formulada a la regulación de los honorarios y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, ha vulnerado la doctrina legal que esta Corte estableció en los precedentes L. 77.914, "Z. (sent. de 2-X-2002); L. 77.859, "A." (sent. de 27-VII-2005); L. 117.427, "C." (sent. de 20-V-2015) y L. 118.223, "C." (sent. de 26-X-2016).

    Añade que, asimismo, se ha apartado del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "V." (sent. de 27-V-2009); "Palacio" (sent. de 24-III-2013) y "A." (sent. de 6-III-2014).

    Destaca también que los preceptos objetados por el sentenciante, concernientes al límite de la responsabilidad por el pago de las costas, se han mantenido vigentes en el art. 730 del Código Civil y Comercial.

  3. El recurso debe prosperar.

    III.1. De manera liminar, se impone destacar que habiéndose concedido en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la mencionada ley, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 113.822, "., sent. de 8-V-2013; L...

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