Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2016, expediente FLP 020025/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de diciembre de 2016.

Y VISTOS: estos autos nº 20025/2014/CA1 caratulados “M., E. E. c/

ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4

de esta ciudad; CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la

demandada a fs. 87, con expresión de agravios agregada a fs. 91/95 vta., contra la sentencia

de fs. 83/86 vta.

La decisión apelada hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta

por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la

petición del reajuste en sede administrativa; declaró la inconstitucionalidad de los artículos

33 de la Ley 18.038 (T.O. en 1974) y 7º, inciso 2 de la Ley 24.463 y, en consecuencia, hizo

parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar a la actora

las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Asimismo, declaró la

inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas a la demandada

vencida.

II Ahora bien, la expresión de agravios de la recurrente se centra en: a) la

incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la

demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la

movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) la omisión

de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “B.” y establecer la

movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el índice de salarios –nivel general del INDEC

sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; c) la arbitrariedad en la

interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de

elusiva, imprevisora e imprudente; d) la imposición de costas.

Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #19717174#169925451#20161229083327469 III Cabe señalar que la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada por

fallecimiento de su cónyuge el 01/10/1995, presentando reclamo administrativo de reajuste de

haberes, el que fue denegado mediante Resolución Nº RBOAN 00309/14 (fs. 7/8).

Conviene aclarar que el beneficio previsional del causante –jubilación ordinaria

había sido concedido el 30/03/1990 bajo el régimen de la Ley 23.568 (fs. 31).

IV En cuanto al agravio concerniente a la movilidad del haber previsional hasta el

30/03/1995, corresponde seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en las causa

S., M. c/ ANSeS s/ reajustes varios

, sentencia del 17/05/05.

V A su vez, respecto del período 1/01/2002 y hasta el 31/12/2006 cabe remitir a

B., A. s/ reajuste varios

, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07.

Así, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no había

cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no contenía

precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado en esos

autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los incrementos

otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el

achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006, como así

tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años. Asimismo,

el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º, inciso 2 de la

Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido

concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero

de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de

salarios nivel general elaborado por el...

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