Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 1 de Septiembre de 2014, expediente COM 044518/2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “MOSCOSO, N.D. c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 44518/2009).

J.. 17 S.. 34 13-14-15 En Buenos Aires, a los 01 días del mes de septiembre de dos mil catorce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MOSCOSO, N.D. c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 384/397?

El J.Á.O.S. dice:

  1. 1º) La sentencia dictada en la anterior instancia, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad, admitió parcialmente la acción por cobro de seguro por hurto de automotor incoada por N.D.F. de firma: 01/09/2014 Expte. 44518/2009 pág. 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA MOSCOSO contra LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., condenando a ésta a pagar al actor la suma de $

    38.500 más intereses y costas; reguló honorarios.

    1. ) Para decidir así, el Juez de grado sentó las posiciones de las litigantes. Refirió al reclamo del actor por cumplimiento del contrato de seguro por el robo de su automotor. Señaló que -de su lado- la aseguradora planteó la excepción de prescripción y de falta de legitimación activa pues el rodado asegurado estaba prendado a favor de un tercero; agregó que la compañía también invocó: i) la posible configuración de una estafa, ii) “sobreseguro” y iii) “pluspetición inexcusable”.

      Indicó el Magistrado que las partes concuerdan con la existencia del vínculo asegurativo (póliza 001994110/0) y la denuncia de siniestro del 9.8.07.

      Estimó acreditado la sustracción del vehículo según la instrucción fiscal de fs. 93/80.

    2. ) Sentado ello, analizó las excepciones formalizadas por la accionada: a) falta de legitimación activa y b) prescripción.

    3. ) a. Recordó que la aseguradora reconoció

      sólo en “Productos Financieros” la legitimación para reclamar, con fundamento en la cláusula 306 (“Transferencia de Derechos a Acreedores Prendarios”), por la cual el beneficiario de la cobertura es el acreedor prendario y M. solo tendría derecho al remanente.

      Juzgó el a quo que es el demandante el titular de la relación jurídica con la compañía, por ser Expte. 44518/2009 Fecha de firma: 01/09/2014 pág. 2 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA quien suscribió la póliza base de esta acción. Añadió que, de no considerarlo así, se caería en el absurdo de que, si el acreedor prendario decidiera no reclamar, el actor nunca podría hacerse de las indemnizaciones pactadas, vulnerándose su derecho. Aclaró que por la cláusula en cuestión se transfirió al acreedor prendario únicamente el “derecho al cobro de la indemnización” pero no la legitimación para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro; es decir, no se cedió la condición de asegurado.

      Concluyó que el acreedor prendario tiene el derecho de ser pagado, o bien que la compañía –notificada de la prenda- no pagará la indemnización al asegurado hasta tanto se cancele el crédito, pero no puede disponerse en forma alguna de los derechos del asegurado.

      Desestimó entonces el planteo ya que la existencia del crédito prendario no le impide al actor accionar contra la aseguradora por cumplimiento del contrato; la póliza es un título de legitimación de sus derechos y la aseguradora debería cumplir en tiempo la prestación comprometida.

    4. ) b. Rechazó la prescripción opuesta por “La Meridional”.

      Indicó que el art. 58 LS establece el plazo anual para toda acción basada en el contrato de seguros, desde que la obligación es exigible.

      A fin de determinar la fecha a partir de la cual corresponde computar el plazo, el Sentenciante ponderó: i) que producido el robo del vehículo -9.8.07-, el Fecha de firma: 01/09/2014 Expte. 44518/2009 pág. 3 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA tomador formuló la denuncia; ii) el intercambio epistolar que mantuvieron las partes (cartas documento fs. 18, 19/20, 21/2, 17, 23/4); iii) que el 21.12.07 se llevó a cabo la audiencia de mediación con resultado negativo y iv) que la demanda fue promovida el 21.8.09.

      Describió las diversas variantes en orden al punto de inicio de la prescripción que pueden darse en materia de seguro de daños patrimoniales -a las cuales me remito por razones de brevedad-.

      Afirmó que, en el sub-lite, se configuró el supuesto de aceptación tácita del siniestro, sin que se requiriera información complementaria, por lo que procede computar el término desde los 45 días de efectuada la denuncia.

      De las fechas en que se desarrolló el intercambio epistolar, el a quo advirtió que aquella misiva del 6.1.07, por la cual el liquidador requirió cierta información complementaria (art. 46 LS), resultó tardía por exceder el plazo de 30 días, desde la denuncia del 9.8.07, que fija el art.56 LS.

      Juzgó que medió reconocimiento implícito del evento y que el 24.9.07 comenzó a correr el plazo anual del art. 58 LS. Desde entonces era exigible la obligación de la aseguradora; así la acción prescribía el 24.9.08. Sin embargo -conforme admitió la propia accionada- el 5.11.07, el actor la constituyó en mora mediante el envío de carta documento. Ello suspendió el curso de la prescripción, por única vez, por un año (cfr.art.3986, 2do párr. CCiv).

      Postuló la reanudación desde el 5.11.08 y, dado que hasta Expte. 44518/2009 Fecha de firma: 01/09/2014 pág. 4 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA la suspensión sólo había transcurrido un mes y 12 días, restaban 10 meses y 18 días para completar el término de un año. Concluyó así que la interposición de demanda del 21.8.09 fue anterior al vencimiento del plazo prescriptivo –que operaba el 23.9.09- por lo que desechó el reclamo.

    5. ) Rechazadas las defensas de la aseguradora, el a quo examinó el fondo de la cuestión debatida.

      Recordó que la demandada expresó que podía ser víctima de una estafa del actor -por la alta siniestralidad que presentaba M. y su sometimiento a investigación penal-. Pero ponderó que no se especificó si ello era una situación impeditiva para el progreso de la demanda que la eximiera de responsabilidad. En consecuencia estimó que tales aseveraciones no pueden ser consideradas como una oposición hábil a la acción.

      No obstante lo expuesto, y para evitar eventuales nulidades de la decisión en tal aspecto, sostuvo que, aun de considerárselas como argumentos defensivos, igual procede su rechazo.

      En tal sentido mencionó el Sentenciante que tal causal liberatoria en examen debe ser tratada con criterio restrictivo ya que altera susceptiblemente el contrato de seguro vigente. Máxime cuando la demandada aceptó proporcionar la cobertura del rodado sin exigir requerimientos ni efectuar investigaciones previas y, de su lado, el asegurado cumplió con el pago de las primas pactadas. Apreció que el convenio se celebró y ejecutó sin que la compañía otorgara relevancia a la denuncia que aquí

      Fecha de firma: 01/09/2014 Expte. 44518/2009 pág. 5 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA formuló y –además- percibió las primas sin formular salvedades.

      Añadió, a su...

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