Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 099319/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.J.D. c/ S.A.G. y otro s/ Daños y perjuicios

(Expediente No. 7147/2016) – Juzgado No. 93.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.J.D.c.S.A.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 15 de julio de 2019 hizo lugar a la demanda entablada por J.D.M. contra A.G.S. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a quienes condenó a abonar al primero la suma de $635.500, más intereses y costas. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa Argentina S.A. en la medida del seguro, conforme lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron, por un lado, la parte actora y por el otro, la citada en garantía. La primera expresó agravios el 25 de noviembre de 2021, con respuesta de su contraria del 10 de diciembre de 2021; las aseguradora fundó su recurso el 23 de noviembre de 2021, con contestación del reclamante del 7 de diciembre de 2021,

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    a.- Incapacidad sobreviniente física La magistrada de la anterior instancia otorgó la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en el plano físico.

    La parte actora se agravia por entender que el monto establecido para resarcir la partida es escaso. Señala que esta S. considera en distintos precedentes que cita, un resarcimiento global conformado por las secuelas de orden físico y psíquico. Por ende, sus quejas giran en torno a que se ponderen ambos aspectos en forma conjunta, con la salvedad del daño moral, inclusivo del daño estético. En cuanto a la suma otorgada sostiene que al desconocerse el monto del resarcimiento otorgado en concepto de daño psíquico, ello atenta contra la certeza y certidumbre que debe tener cualquier resolución de esta naturaleza. Manifiesta que la suma otorgada parece guardar relación con lo reclamado en la demanda, sin tener en cuenta que se ha hecho reserva de reclamar en lo que en mas o en menos surja de la prueba producida en autos. Indica que el monto estipulado no responde a la realidad del caso, teniendo en cuenta que se trata de un hombre de 28 años al momento de la ocurrencia del accidente se desempeñaba laboralmente bajo relación de dependencia y que utilizaba su cuerpo como herramienta de trabajo. Afirma que las secuelas que padece son de tipo parcial y permanente, por lo que deberá lidiar con ellas el resto de su vida y repercuten en su vida de relación en general y en su faz laborativa, ello en virtud al 19% de incapacidad física y al 15% de incapacidad psíquica que padece.

    En cuanto al aspecto psicológico cuestiona que las secuelas incapacitantes se incluyan dentro de la partida reclamada en concepto de daño moral y destaca, como lo he manifestado precedentemente, que no se sabe a ciencia cierta qué monto consideró por el rubro daño psíquico y en tal caso igualmente lo considera bajo.

    En primer lugar, habré de denotar que la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario,

    T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992).

    Adviértase que, de encontrarse probada la incapacidad psicológica derivada del accidente, el tema se reduce a establecer un monto independiente o de incrementar el quantum de la indemnización por daño extrapatrimonial, con lo cual no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar al recurrente.

    Sentado ello, y con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral,

    todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta sala, in re “Descals,

    D.A. c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” E.. N°

    61.918/13, julio de 2018)

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello,

    no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa,

    ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” E.. N° 110.022/2009, agosto de 2015).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22

    Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” E.. N° 17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta sala, in re “O.B., G.R. C/ Crugnola,

    V.R. y otro S/ Daños y perjuicios, E.. N° 17051/2017, marzo de 2020).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Al presentar su demanda, el actor indicó que a raíz del accidente padeció un traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento,

    latigazo cervical severo, traumatismos de rodilla izquierda, hombro izquierdo, nasal y politraumatismos en otras zonas de su cuerpo. Sostuvo que permaneció internado por un día y se le otorgó el alta con la indicación de tomar analgésicos y utilizar Collar de Philadelphia por dos meses y medio aproximadamente. A raíz de las molestias que continuaba presentando por su síndrome meniscal, fue intervenido quirúrgicamente de su rodilla izquierda, sometiéndolo luego a un tratamiento de rehabilitación kinesiológica. Posteriormente fue operado de su hombro izquierdo,

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    oportunidad en que se le colocó material de osteosíntesis, debiendo permanecer un mes y medio con cabestrillo para inmovilizar la zona.

    Luego, y a raíz del Septum nasal...

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