MOSCATO, PABLO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ACCION DE AMPARO

Número de expedienteCNT 019314/2019/CA001
Fecha29 Octubre 2019
Número de registro248214618

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19314/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 40967 AUTOS: “MOSCATO, PABLO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.

S/ ACCIÓN DE AMPARO” (JUZGADO NRO. 66)

Buenos Aires, 29 de OCTUBRE de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La actora se agravia de la sentencia de grado que deniega la cautelar solicitada, a mi juicio con razón. Sostiene la sentencia de origen que tratándose de medidas cautelares cuyo objeto se confunde con el objeto del juicio ello deviene improcedente.

Esta afirmación es objeto de crítica por la apelante y comparto su criterio.

De acuerdo a la afirmación de la sentencia de origen sería imposible acceder a la reinstalación de las cosas al estado anterior a una situación de hecho en caso como, por ejemplo, los interdictos de recobrar la posesión. El planteo carece de sustento normativo y se funda como úkase en la repetición de precedentes, como si estos fueran capaces de desplazar el texto normativo o el uso de la razón.

Por el contrario, el sistema constitucional argentino, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, tiende a tutelar a los sujetos frente a cualquier situación con más énfasis los derechos y libertades de los habitantes. La acción de fondo del artículo 43CN tiene como correlato necesario la privación provisional de efectos de que aquellos actos que, sin apariencia de razón suficiente conculquen sus derechos o libertades (artículo 28CN).

La sanción del nuevo código civil y comercial de la Nación ha marcado un antes y un después en lo que respecta al derecho de daños, pues si bien el deber de prevención se encontraba implícito ya en el principio constitucional de no dañar a otro -

alterum non laedere- (artículo 19CN), y el principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva, la incorporación al código de fondo de los artículos 1710 al 1713 incluido, puso fin a la discusión acerca de si dicho principio debía ser interpretado de manera restrictiva –el que daña repara- o de manera amplia, es decir, incluyendo en éste el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño.

Discusión que no era menor si tenemos en cuenta que en muchos de los casos la restitución del damnificado al estado anterior a la producción del daño (artículo 1740 CCYCN) es prácticamente imposible, pues hay una diferencia considerable entre el daño producido y el daño resarcible.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33699611#248214618#20191029110350832 En este sentido, se vuelve imprescindible que el derecho no sólo provea de mecanismos eficaces para hacer frente e impedir el riesgo –conjuntamente con la situación de amenaza- y que el deber resarcitorio sólo tenga lugar cuando la prevención hubiere fracasado, sino también que haya una herramienta legal para garantizar su efectividad, tal como lo dispone el artículo 1711 CCYCN que prevé una acción preventiva para tal fin.

Esta acción es, sin duda, la herramienta más poderosa y connotada de la jurisdicción preventiva civil y busca evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente. De tener éxito, se traducirá, por lo general, en una orden de hacer o no hacer que...

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