MOSCATO, PABLO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ACCION DE AMPARO

Número de expedienteCNT 019314/2019/CA001
Fecha29 Octubre 2019
Número de registro248214618

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19314/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 40967 AUTOS: “MOSCATO, PABLO C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.

S/ ACCIÓN DE AMPARO” (JUZGADO NRO. 66)

Buenos Aires, 29 de OCTUBRE de 2019 EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La actora se agravia de la sentencia de grado que deniega la cautelar solicitada, a mi juicio con razón. Sostiene la sentencia de origen que tratándose de medidas cautelares cuyo objeto se confunde con el objeto del juicio ello deviene improcedente.

Esta afirmación es objeto de crítica por la apelante y comparto su criterio.

De acuerdo a la afirmación de la sentencia de origen sería imposible acceder a la reinstalación de las cosas al estado anterior a una situación de hecho en caso como, por ejemplo, los interdictos de recobrar la posesión. El planteo carece de sustento normativo y se funda como úkase en la repetición de precedentes, como si estos fueran capaces de desplazar el texto normativo o el uso de la razón.

Por el contrario, el sistema constitucional argentino, fundamentalmente a partir de la reforma de 1994, tiende a tutelar a los sujetos frente a cualquier situación con más énfasis los derechos y libertades de los habitantes. La acción de fondo del artículo 43 CN tiene como correlato necesario la privación provisional de efectos de que aquellos actos que, sin apariencia de razón suficiente conculquen sus derechos o libertades (artículo 28 CN).

La sanción del nuevo código civil y comercial de la Nación ha marcado un antes y un después en lo que respecta al derecho de daños, pues si bien el deber de prevención se encontraba implícito ya en el principio constitucional de no dañar a otro -

alterum non laedere- (artículo 19 CN), y el principio supraconstitucional de tutela judicial efectiva, la incorporación al código de fondo de los artículos 1710 al 1713 incluido, puso fin a la discusión acerca de si dicho principio debía ser interpretado de manera restrictiva –el que daña repara- o de manera amplia, es decir, incluyendo en éste el deber de adoptar las precauciones necesarias para evitar el daño.

Discusión que no era menor si tenemos en cuenta que en muchos de los casos la restitución del damnificado al estado anterior a la producción del daño (artículo 1740 CCYCN) es prácticamente imposible, pues hay una diferencia considerable entre el daño producido y el daño resarcible.

Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33699611#248214618#20191029110350832 En este sentido, se vuelve imprescindible que el derecho no sólo provea de mecanismos eficaces para hacer frente e impedir el riesgo –conjuntamente con la situación de amenaza- y que el deber resarcitorio sólo tenga lugar cuando la prevención hubiere fracasado, sino también que haya una herramienta legal para garantizar su efectividad, tal como lo dispone el artículo 1711 CCYCN que prevé una acción preventiva para tal fin.

Esta acción es, sin duda, la herramienta más poderosa y connotada de la jurisdicción preventiva civil y busca evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente. De tener éxito, se traducirá, por lo general, en una orden de hacer o no hacer que busca revertir o modificar la situación fáctica que genera el riesgo de daño.

Todo lo dicho anteriormente, guarda estrecha relación con el derecho que tienen todos los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, es decir, el derecho que tiene toda persona a que cuando pretende algo que otra le niega (en este caso el derecho a prevenir y reparar el daño) en torno a un bien jurídico, el conflicto afirmado sea atendido por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con garantías mínimas.

Esta función preventiva del daño que afecta los procesos de conocimiento, incide con mayor razón en la tutela cautelar. Por estos motivos estimo que han confluido la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora que justifican lo resuelto en origen.

Se ha afirmado que no se puede acceder a una medida cautelar cuyo objeto coincida con el decisorio de fondo. El argumento no puede ser de recibo pues toda medida cautelar es, por definición un anticipo de jurisdicción. Constituye un proceso incidental vinculado a otro principal respecto del cual la medida cautelar tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la medida (artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Es que no hay cautelar sin resultado de sentencia que se deba asegurar.

Por ello todo proceso cautelar es siempre incidental y debe coincidir en algún punto con lo peticionado como objeto en el fondo. Lo que debe...

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