Sentencia nº 121 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 27 de Octubre de 2015

Presidente1248/16
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, doctores G.A.R. y J.M.M., debidamente integrada la misma con el Sr. Juez de Cámara de Apelación en lo Laboral doctor JULIO C.A., a fin de resolver los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación, Segunda Secretaría de esta ciudad, en los caratulados: "MOSCARDINI, O.H. c/ AGUILERA, J.R. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N.. 121 -Año 2014). A los fines indicados, este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra.- ¿Es nula la sentencia venida en revisión?

2da.- En caso negativo, ¿es justa?

3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) A fs. 122/124 de autos obra la sentencia No. 37, de fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual el Sr. Magistrado de Primera Instancia resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a los demandados y extensivamente a la citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", a abonar al actor en el plazo de diez días de notificada la presente, el capital determinado, con más los intereses establecidos en sus considerandos; y 2) Imponer las costas a la parte demandada.

A f. 126 comparece el apoderado de la citada en garantía interponiendo recursos de nulidad y apelación, los que son concedidos a f. 129, en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 142/144 luce agregado a autos el memorial de expresión de agravios efectuado por la recurrente.

A fs. 147/150 comparece el apoderado del actor y contesta los agravios formulados.

El codemandado A. no ha contestado los agravios formulados.

II) De las quejas sustentadas por el recurrente no se rescata ninguna que de fundamento al primer medio impugnatorio deducido, el de nulidad, ni tampoco se advierten vicios que ameriten imponer tal sanción de manera oficiosa, razón por la cual corresponde se lo declare desierto.

El doctor RIOS por idénticos fundamentos que expuso con términos similares vota asimismo por la negativa a la primera cuestión planteada.

A la primera cuestión el doctor ALZUETA dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y surgiendo de ellos la existencia de dos votos totalmente coincidentes y suficientes a los fines del dictado de un pronunciamiento válido (art. 26 Ley 10.160), se abstiene de emitir opinión en la presente causa.

A la segunda cuestión el doctor MIRANDE dijo:

I) En lo que atañe a la apelación, se queja en primer término el impugnante por la tasa de interés aplicada por el a quo (tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días). Sostiene que esta tasa es la que cobran los bancos por adelantos de dinero a sus clientes, pero no es una tasa a la que accedan los particulares. Entiende que debe aplicarse la tasa pasiva, que es un interés puro entendido como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, siendo la tasa que paga el banco al cliente que deposita su dinero. Esta tasa pasiva, continúa diciendo el apelante, no está compuesta únicamente por esa rentabilidad sino que la integran otros rubros como prima por desvalorización de la moneda, riesgo cambiario, riesgo de restitución de capital, cargas tributarias, costo financiero, etc. La diferencia entre la tasa activa y la pasiva es que a ésta el banco le agrega el lucro que pretende por el uso de su dinero dado a sus clientes en préstamo.

Sigue expresando el impugnante que la tasa de interés a los fines de resarcir a la víctima por la utilización de su propio peculio que se vio disminuido como consecuencia del hecho ilícito es la pasiva. Máxime cuando no surgen, como en el caso, afirma el recurrente, erogaciones efectivas de dinero por parte del actor.

Manifiesta el recurrente que otorgar una tasa activa es agregar al daño un plus consistente en una ganancia utilizada por las entidades crediticias, bancarias o financieras por el dinero que prestan, lo que está alejado de la realidad de autos.

Entiende el impugnante que el uso de la tasa activa constituye un modo anormal de actualización monetaria prohibido por la ley 23.928.

Se agravia también el apelante porque la sentencia de primera instancia impuso a la parte demandada el 100% de las costas. Entiende que el reclamo del actor prosperó en un 90%, por lo que, aplicando el artículo 252, del Código de Procedimientos, corresponde cargar al actor con el 10% de las costas.

Finalmente, se agravia el recurrente porque la sentencia de primera instancia impone la totalidad de las costas a la parte demandada sin disponer el límite y prorrateo de las mismas que establece el artículo 505, del Código Civil, imponiendo un tope del 25% del monto de la sentencia y un prorrateo del exceso de dicho tope entre los profesionales intervinientes.

En cuanto al actor, en su contestación de agravios postula el rechazo del recurso de apelación.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (caso "G., S., entre otros) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Afirma que la fijación de la tasa de interés moratorio, en defecto de regulación legal o convencional, es facultad de los jueces de la causa.

Manifiesta que la aplicación de una tasa de interés distinta de la activa implicaría, por el contexto de inflación y suba de precios, un desmedro en los derechos del actor.

En relación al segundo agravio, expresa el actor que no debe confundirse resultado jurídico con resultado económico del pleito. En cuanto a las pretensiones, las mismas fueron acogidas completamente por el a quo. Sólo hubo en la sentencia una morigeración, ínfima, de los montos reclamados.

Finalmente, con respecto al tercer agravio de la apelante, sostiene que, dado que en autos aún no se han regulado honorarios profesionales, el agravio deviene hipotético y futuro. Aplicar en esta instancia la ley 24.432 resulta cuando menos inoportuno. Termina afirmando el actor que la referida ley es de alcance nacional, siendo que la materia de aranceles es de resorte local.

II) Yendo al fondo de la cuestión, trataré cada agravio por separado para una más clara exposición.

II)1. La tasa de interés a aplicar sobre el capital de condena.

  1. Los intereses moratorios.

    La materia en cuestión ha sido y es objeto de intensos debates doctrinarios y de no pocos pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios.

    Como reflexión preliminar, entiendo que corresponde hacer una distinción. La doctrina desde siempre ha clasificado a los intereses en cuanto a su naturaleza en compensatorios, moratorios y punitorios. Los primeros son aquellos que constituyen la retribución al acreedor por el uso ajeno de su capital. Los segundos se refieren a los debidos a partir de la mora del deudor de una obligación. Los punitorios son una especie de los moratorios, pero de fuente convencional.

    En cuanto a su origen, los intereses pueden ser convencionales, si han sido acordados por las partes, legales, si están fijados en leyes especiales, o judiciales, cuando, en ausencia de convención o ley, son determinados por los jueces.

    El sistema del Código Civil diseñado por V.S. no distinguía expresamente las tres especies de intereses aludidos. El artículo 621 de dicho cuerpo legal, hoy derogado, permitía la fijación convencional de intereses compensatorios en las obligaciones de dar sumas de dinero. Por su parte, el primer párrafo del artículo 622 disponía:

    "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar."

    La norma regula los intereses moratorios y deja expresamente (no por olvido o descuido) la fijación de la tasa respectiva a los jueces en ausencia de convención o ley especial.

    Esta es la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que, a partir del precedente "Banco Sudameris c. Belcam S.A.", del 17 de mayo de 1994, resolvió que "La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión." (La Ley, 1994-C,30).

    Tal es también la doctrina actual de nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial (a partir del caso "G., S., A. y S., T. 117, pág. 405).

    Ahora bien, la norma del artículo 622 se inserta en el Título VII, denominado "De las obligaciones de dar". Esto es, los intereses moratorios son aquellos que se deben a partir de producida la mora del deudor en las obligaciones de dar.

    Tradicionalmente se ha aplicado esta norma a otro tipo de obligaciones, entre ellas las originadas en hechos que dan origen a la responsabilidad extracontractual. Pero esta aplicación analógica no está exenta de problemas. Es que, en rigor, en la responsabilidad civil existe el deber, amparado constitucionalmente, de no dañar a otro que sólo al ser violado se resuelve en una obligación de dar una suma de dinero. Es decir, no cabe hablar de mora en sentido propio en estos casos (salvo a partir de una sentencia firme) pues no existe un plazo o término en el cual se deba respetar el deber de no dañar. Así, caracterizada doctrina ha juzgado mejor hablar en este caso de intereses compensatorios (cfr. W., E., "Tratado de la Mora", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1981, pág. 548). De todas maneras, doctrina y jurisprudencia unánimes de larga tradición han asimilado estos intereses a...

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