Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Julio de 2022, expediente CIV 067339/2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 67.339/2015 - JUZ. N°64

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MOSCA VILLASANTE,

ESTEFANIA c/ TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A.C.I.

Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 67.339/2015),

respecto de la sentencia del 2 de marzo de 2022

-ver aquí-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo -ver aquí-,

resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D..

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.A.:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por E.M.V. contra Transporte Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en los términos que resultan del art. 118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar a la actora Fecha de firma: 01/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

la suma total de pesos un millón doscientos quince mil ($1.215.000), con más los intereses establecidos en el considerando IX del fallo.

Finalmente, impuso las costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzan la actora, la empresa de transporte demandada y la citada en garantía.

La primera expresó agravios el 26 de abril de 2022 -ver aquí-, los que fueron contestados por la contraria el 10 de mayo de 2022 -ver aquí-.

La demandada y la citada en garantía fundaron sus respectivos recursos con la presentación del 25 de abril de 2022 -ver aquí-, cuyo traslado mereció las réplicas de la accionante mediante la presentación del 3 de mayo de 2022 -ver aquí-.

  1. Los agravios:

    La actora ciñe sus agravios a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, y a la tasa de interés moratorio,

    por considerarlas reducidas. También se queja de la oponibilidad de la franquicia invocada por la citada en garantía y admitida por la sentenciante de grado.

    Por su parte, la empresa de transporte demandada y la citada en garantía critican la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia. También se quejan de la procedencia y los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    moral, gastos de atención médica y traslados,

    por entender que resultan excesivos.

    Finalmente, cuestionan la tasa de interés aplicada.

  2. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderán los pedidos de deserción de los recursos que recíprocamente se han formulado las partes, puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

  3. Establecido lo que precede, se examinarán seguidamente cada uno de los agravios indicados brevemente con anterioridad,

    sin perjuicio de aclarar que no se encuentra discutido que resulta de aplicación la normativa vigente a la fecha del suceso sobre el que versa esta litis, de conformidad con lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por una cuestión lógica abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la responsabilidad atribuida a los accionados para luego tratar, en caso de corresponder, las quejas vinculadas al resarcimiento otorgado a favor de la actora, a lo decidido respecto de la oponibilidad de la franquicia y al modo de liquidarse los intereses moratorios.

    a) La responsabilidad:

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    La sentenciante de grado, luego de analizar las pruebas producidas a lo largo de las actuaciones, afirmó tener por acreditado “…que el día 14.11.2014, en horas de la mañana, el chofer del colectivo de la parte demandada efectuó una brusca maniobra, a raíz de la cual la actora cayó del asiento en el que viajaba, debiendo ser atendida, en primer término, en el Hospital Pirovano...”.

    En definitiva, consideró demostrado que el hecho por el que reclama la actora aconteció con motivo del contrato de transporte, por lo que aplicó el artículo 184

    del Código de Comercio y el art. 5 -ley 24.240-

    y condenó a la empresa de transportes.

    Para así decidir, señaló que pesa sobre la referida empresa de transporte una presunción de responsabilidad que debe ser destruida mediante la prueba categórica de alguna de las causales de exoneración que contempla la citada norma, cuya existencia ni siquiera ha sido invocada por la accionada.

    La demandada y la citada en garantía cuestionan tal decisión.

    Señalan que de las constancias de la causa penal agregada en autos -ver aquí- "no surgen elementos probatorios eficaces y convincentes que demuestre la existencia del dicho siniestro alegado, más aún cuando la causa penal finalizó con el sobreseimiento del Sr. P. -chofer del colectivo demandado-".

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Frente al escenario de argumentos descriptos y a los fines de resolver la cuestión planteada en esta instancia, cabe señalar en primer lugar que el chofer de la unidad de transporte no ha sido demandado en autos, razón por la cual no resultan relevantes para la solución del litigio los efectos del eventual sobreseimiento dispuesto en sede penal a su respecto, máxime cuando la acción no ha sido fundada en la responsabilidad refleja del principal por los hechos del dependiente, sino en la que deriva del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte.

    De todos modos, ha sido acertado el análisis efectuado por la magistrada de grado,

    pues, concordantemente con lo previsto por el art. 1103 del Código Civil, esta Sala ha adherido al criterio según el cual la eficacia de la cosa juzgada frente al sobreseimiento definitivo es muy limitada, desde que se reduce al supuesto en que se lo ha dictado por no haber existido el hecho denunciado, o por no ser el procesado su autor. Pero corresponde hacer el distingo entre dichos supuestos, de aquellos que carecen de ese efecto entre los que se enuncian la declaración de inocencia o de falta de culpabilidad del agente que obró el hecho, la calificación del hecho principal como no constitutivo de delito penal, la inimputabilidad penal del autor, la amnistía y la prescripción de la acción penal (conf.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    CNCiv., esta Sala, L. 318.223, del 14/03/2003,

    y sus citas; id., S.F., diciembre 07/12/2005,

    Ocretich, M.F. y otro c. A.P., C.D. y otro s/daños y perjuicios

    , L. 433.741). En el caso de autos, la resolución en sede penal que declaró el sobreseimiento del chofer de la unidad de transporte que explota la demandada,

    no tuvo fundamento en la inexistencia del hecho -el que se tuvo por acreditado, al igual que las lesiones de "los pasajeros de la unidad,

    J.G.O. y E.M.V."-. Por ello, más allá de lo que en definitiva se decidirá, la queja de la demandada y de la citada en garantía sobre este aspecto del pronunciamiento de primera instancia pierde todo sustento.

    Por otro lado, tampoco resisten el menor análisis las críticas que las accionadas formulan al decisorio de grado con fundamento en que no se habría acreditado "el contacto con la cosa riesgosa". Es claro que las recurrentes han confundido el fundamento del factor de atribución objetivo aplicable al caso y la naturaleza de la responsabilidad civil que aquí se discute; no se juzga el daño causado por la intervención de una cosa riesgosa (art.

    1113, Cód. Civil) sino el incumplimiento de la obligación de seguridad en la ejecución del contrato de transporte (art. 184, Cód.

    Comercio).

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Aclarado lo anterior y en torno a la obligación de seguridad impuesta al transportista, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que aquélla que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con la norma más arriba citada, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Constitución Nacionalart. 42

    para los consumidores y usuarios, agregando que el trato digno de pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, lo cual incluye la adopción de medidas para que el pasajero viaje sin riesgo para su integridad física y en forma...

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