Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Junio de 2018, expediente CAF 008009/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Expte. 8009/2015/CA1 “MOSCA, MARIANO SEBASTIAN c/ EN-M SEGURIDAD-PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 7 de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “MOSCA, M.S. c/ EN – M Seguridad –

PNA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, contra la sentencia de fs.

478/483vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 478/483vta., la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. M.S.M. e impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, y tras citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la magistrada reseñó los puntos sobresalientes del sumario administrativo (272 “R”/13) “ASCGOF DNI 26.610.441 Mosca Mariano Sebastián Av/ conducta”. Relató que mediante disposición PSUC nº

    374/14 se había dado de baja al actor en calidad de cesantía y se lo había notificado el 14/11/14 (v. acta de notificación, fs. 165/167 del sumario administrativo), sin que existiese constancia de impugnación administrativa contra dicho acto, en los términos del art. 051005 del dto. 6242/71 (Reglamentación del personal).

    Señaló que se advertían algunas inconsistencias en lo actuado en sede administrativa (vgr, que el accionante debió ser oído y respetado en su derecho de insistir en la producción de la prueba testimonial y/o en la del careo, a efectos de clarificar las contradicciones entre las declaraciones de los testigos) por lo que la instrucción debió ahondar en la cuestión, para generar seguridad en sus conclusiones.

    Sin embargo, indicó que “los actos administrativos dictados en consecuencia de un sumario se presumen legítimos y son ejecutorios (art. 12 LPA y plenario “Petracca e Hijos”, sent. del 24/04/86)” (cfr. fs. 483), razón por la cual recaía sobre el Sr. Mosca la carga de desvirtuarlo. Ello así, concluyó que el recurrente tuvo en esa instancia la obligación y la oportunidad de hacer caer la presunción, y no lo hizo.

    Sobre tales bases, afirmó que: “no obstante haberse aquí

    abierto el juicio a prueba (ver fs. 202) y proveído, de conformidad con toda la Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24727872#205182408#20180607123112206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

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    peticionada (ver fs. 210), el actor la desistió (v. fs. 246)” (cfr. fs. 483).

    Puntualmente, se refirió a las declaraciones testimoniales de los Sres. C., M. y Z. (fs. 246) que, a su entender, habrían sido prueba esencial de “la verdad de los hechos”. Consideró que tal circunstancia tomaba especial consideración toda vez que en sede administrativa el recurrente insistentemente se había agraviado ante la alegada imposibilidad de interrogarlos, extremo que, según sus declaraciones, habría violentado su derecho de defensa.

    En virtud de ello, insistió en que el actor había tenido en esa instancia todas las oportunidades de ofrecer y producir las pruebas que le habían sido denegadas.

    Finalmente, entendió que las pretensiones del susodicho quedaban “desnudas” frente a los hechos afirmados en los actos administrativos objeto aquí de impugnación y no desvirtuados (plenario “Petracca e Hijos”, ya citado), y agregó que “la apreciación de la gravedad de la falta y naturaleza de las sanciones condignas constituye el ejercicio de una actividad discrecional, insusceptible de ser revisada en justicia, salvo arbitrariedad o ilegitimidad (Fallos: 303:292; 204:1335; 306:1.792;307:1.282, entre otros” (cfr. fs. 483/vta.).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, el actor dedujo recurso de apelación a fs. 484, que fue concedido libremente a fs. 485.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    488/490, que fueron contestados a fs. 493/495.

  3. ) Que, en primer término, el recurrente alega que sólo desistió de las declaraciones testimoniales y que la juez de grado no consideró la restante prueba ofrecida y producida en autos, circunstancia que afectó su derecho de defensa. En esa línea, sostiene que la documental acompañada y la informativa recabada en el expediente demuestran que la sanción fue excesiva, arbitraria e ilegal, por colisionar con la legislación específica que rige la cuestión. Aduce que la conducta que se le imputó (no tener el identificador en la campera y realizar incorrectamente el saludo militar) es incompatible con la sanción.

    Además, señala que no existe agravante alguno (v. art.

    050405, inc. b, dto. 6242/71), que las faltas reprochadas son de carácter leve y que la aplicación del art. 050204 del citado plexo normativo es inviable, ya que la Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24727872#205182408#20180607123112206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

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    conducta que se le imputa “sólo podría haber afectado levemente el trato jerárquico con el superior” (cfr. fs. 489, último párrafo).

    Por otra parte, manifiesta que del sumario administrativo no se desprende ninguna falta de respeto hacia el prefecto G.. Puntualmente, indica que ninguno de los testigos declaró que lo haya retado a duelo, insultado, ni recibido los supuestos dichos que alega, razón por la cual las declaraciones pierden virtualidad. También afirma que se demostró que en los últimos cinco años jamás se sancionó con tanta severidad a un agente por una conducta similar a la presente, que todas ellas fueron leves y que su conducta en la institución no merece ninguna clase de reproche sino las más altas calificaciones.

    Finalmente, solicita que se impongan las costas a la demandada en ambas instancias.

  4. ) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros; y, en sentido análogo, esta S. in re “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013; “Sambataro, M.A. c/ Estado Nacional s/

    personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 02/09/2014; “V.F., R.D. c/ Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/

    recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017, entre muchas otras).

  5. ) Que, en lo atinente a la falta de análisis de la prueba por parte del Tribunal a quo, el actor hizo hincapié en las constancias del sumario administrativo y en las contestaciones de los oficios ofrecidos y producidos en el expediente judicial.

    En consecuencia, resulta necesario efectuar una reseña esas actuaciones, identificadas como sumario nº 272 “R”/13 ASCGOF DNI:

    26.610.941 “Mosca Mariano Sebastián Av/Conducta”:

    Fecha de firma: 07/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24727872#205182408#20180607123112206 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

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