Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente L 56501

Presidente del tribunalSalas-Negri-Pisano-San Martín-Hitters-Laborde
PonenteJuez SALAS (SD)
Número de expedienteL 56501
Fecha28 Mayo 1996

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 293/298 el Tribunal del Trabajo de Z. acogió la demanda promovida por L.O.M. contra D.E.B.A. en concepto de indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas al distracto e hizo asimismo lugar al reclamo por el pago de remuneraciones no percibidas desde febrero de 1987 a julio de 1988 inclusive.

Promovida la ejecución de sentencia, el Tribunal interviniente resolvió, por mayoría, declarar la inaplicabilidad al caso de la ley 11.192; no tratar el planteo de inconstitucionalidad opuesto contra dicha normativa por resultar abstracto y disponer la traba de embargo solicitada por el actor (fs. 320/321).

Contra esta última decisión, se alza la Fiscalía de Estado por la demandada deduciendo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 327/331).

En sustento del último único que determina mi intervención en el presente caso-, sostiene la apelante que en la resolución impugnada no se cumplimentaron las exigencias del art. 159 (n.a.) de la Constitución provincial, ya que no pueden inferirse los fundamentos de la decisión de considerar inaplicable al caso la ley de consolidación de deudas ni se da razón fundada de la aplicación de la ley 10.904, por lo que, concluye, la misma es el fruto del albedrío del juez.

Revistiendo la decisión recurrida carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil (conf. Ac. 57.465, 25-10-94, I), es mi opinión, que el recurso de nulidad bajo análisis resulta infundado.

Así es. La sóla formulación del agravio conduce al rechazo de la queja, toda vez que se desprende con toda claridad que sus términos están dirigidos a controvertir el acierto de la normativa legal aplicada en la instancia de origen -ley 10.904- y a denunciar la omisa aplicación de aquélla otra planteada por su parte -ley 11.192-, a través de una vía extraordinaria inadecuada por constituir en rigor la imputación de eventuales errores de juzgamiento, ajenos al ámbito de la nulidad.

En este sentido, ha dicho invariablemente esa Suprema Corte que el quebrantamiento de las garantías consagradas por el art. 171 de la Carta local sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, pero cumple con la exigencia que impone dicha cláusula constitucional la decisión que, como la apelada, se encuentra fundada en expresas disposiciones legales, cualquiera sea el acierto con que se las invoque, pues su errónea aplicación constituye materia propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 34.291, 21-5-85; L. 33.395, 16-10-84; L. 37.517, 27-10-87; e.o.).

Lo expuesto es sin perjuicio de la opinión que mantiene el suscripto sobre la constitucionalidad de la ley 11.192

En consecuencia, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, 13 de julio de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., S.M., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.501, "M., L.O. contra D.E.B.A. Salarios caídos, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. declaró inaplicable al caso la ley 11.192 de consolidación de deuda pública provincial.

La Fiscalía de Estado de la Provincia dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Se halla habilitada la instancia extraordinaria de esta Suprema Corte para considerar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 introducido al proceso con posterioridad al pronunciamiento definitivo?

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Con fundamento en lo prescripto por el art. 171 de la Constitución de la Provincia el apelante peticiona ante este Tribunal se declare la nulidad del pronunciamiento de origen.

    Tiene dicho reiteradamente esta Suprema Corte que no transgrede el art. 171 de la Constitución de la Provincia el fallo fundado -como este caso- en expresas disposiciones legales (conf. causa L. 55.156, sent. del 28-III-95).

    Por lo dicho debe disponerse el rechazo del recurso interpuesto.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., P., S.M., Hitters y L., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    En mi opinión no se encuentra habilitada la instancia extraordinaria de esta Corte.

    El planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 formulado por la parte actora fue introducido al proceso con posterioridad al pronunciamiento definitivo de fecha 26-II-93 encontrándose vigente ya la misma. Es de toda evidencia que la pretendida inconstitucionalidad de la misma fue extemporáneamente articulada por la parte actora.

    La solución que se propone se corresponde con la doctrina de esta Corte en cuanto a que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse de oficio por los jueces y que su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria y respetando la audiencia de la contraria (conf. causas Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, "Acuerdos y Sentencias": 1986, t. II, pág. 190; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-86, "Acuerdos y Sentencias": 1986, t. III, pág. 104; L. 49.794, sent. del 10-VIII-93; L. 53.669, sent. del 27-XII-94).

    Voto por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Señalo liminarmente que en mi concepto la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan (conf. mis votos Ac. 34.726, sent. del 9-IV-87; L. 51.220, sent. del 10-VIII-93; L. 51.550, sent. del 22-II-94). El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes; en razón de ello me adelanto a expresar que no me parece válido el argumento de la proposición tardía.

    2. Pero, la oportunidad o suficiencia del planteo quedan desplazados por la solución que a mi juicio hay que darle a la presente causa, conforme lo expresaré al tratar la tercera cuestión.

      Así lo voto.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      En mi opinión el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 no debe ser tratado por extemporáneo por los fundamentos dados por el doctor S..

      A propósito de lo expuesto tiene dicho este Tribunal que no siempre es necesario que la tacha de inconstitucionalidad sea propuesta en la etapa constitutiva del proceso (conf. causa Ac. 44.163, sent. del 17-III-92) sino que, la alegación pertinente debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia (conf. causa Ac. 44.241, sent. del 7-V-91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 672).

      Debiendo entenderse por tal la que permite tanto al interesado desarrollar sus argumentos sobre la pretendida inconstitucionalidad como a la contraparte la posibilidad de rebatirlos (conf. doct. causa citada).

      En tales condiciones teniendo en consideración que la ley 11.192 es de orden público -art. 20- y debe aplicarse aún de oficio, el planteo de inconstitucionalidad debió formularse ante el mismo tribunal del trabajo que intervino en esta causa en forma previa al pase de los autos al acuerdo.

      Por consiguiente, concluyo que el tema pudo y debió ser propuesto al tribunal de la instancia ordinaria resultando de suyo extemporánea su formulación para su análisis en casación.

      Voto por la negativa.

      El señor Juez doctor S.M., por los fundamentos expuestos por los señores jueces doctores S. y P., votó la segunda cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      A. al voto del doctor S..

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido como doctrina que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes nacionales (Fallos, 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; etc.).

      Sin perjuicio de mi opinión contraria a tal limitación, considero que dicha doctrina emanada del máximo Tribunal, es -en principio- atrapante para los jueces inferiores, quienes le deben obediencia.

      Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los...

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