Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Junio de 2020, expediente FMZ 039839/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39839/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, doctor A.R.P., doctor G.E.C. de D.,

encontrándose vacante la Vocalía Nº 1 de la Sala “B”, procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 39839/2019/CA1, caratulados: “MORVILLO,M.C. c/

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN s/ RECURSO DIRECTO LEY DE

EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”, venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso

directo interpuesto a fs. 01/10 vta.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe hacerse lugar al recurso directo?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y

Comercial de la N.ión y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor Alfredo

Rafael Porras, doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara

, doctor Alfredo Rafael

Porras, dijo:

1) Que las presentes actuaciones se originan con el recurso directo deducido por la Sra.

M.C.M., en su carácter de Consejera Superior de la Universidad N.ional de

San Juan, a fin de promover la nulidad por ilegalidad manifiesta de la reforma de los artículos

30, 43, 164 y 165 de la Reforma del Estatuto de la UNSJ, Ordenanza 2/19AU, y nulidad de

Resolución Nº 17/16 del CS de la UNSJ, como así también la concesión de la medida cautelar

de no innovar.

Relata que el pedido de nulidad se interpone en base a lo previsto en el artículo 32 de la

ley 24.521, contra la decisión adoptada por el órgano máximo de gobierno de la Universidad

N.ional de San Juan, la Asamblea Universitaria, en una sesión extraordinaria citada al efecto.

Sostiene que la Asamblea Universitaria de la Universidad N.ional de San Juan, de

fecha 28 de junio de 2019 y 5 de julio de 2019, trató la reforma de su Estatuto Universitario

cuyos artículos 30, 43, 76, 164 y 165 vulneran en forma manifiesta, ilegal y arbitraria los

artículos 11, 51, 52, 54 y 55 de la ley 24521, los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 30 del decreto

1246/15 Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias N.ionales y el

artículo 1 del anexo de docentes preuniversitarios del Convenio Dec. 1246/15, artículo 7 y 15 de

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

la ley 19 549, los artículos 8, 16, 41 y 42 del decreto 41/99, Ordenanza 12/08 CS de la

Universidad N.ional de San Juan y artículo 16 de la Constitución N.ional.

Refiere como un primer agravio, que a los efectos de la reforma del Estatuto de la

Universidad N.ional de San Juan, mediante ordenanza 1/11 del Consejo Superior se creó una

Comisión ad hoc qué debía elaborar un proyecto con dos propósitos determinados, otorgar a la

Escuela de Ciencias de la Salud representación en el Consejo Superior y participación en la

elección del Rector y adecuar el estatuto al convenio colectivo Dec. 1246/15, conforme la ley

23.929 (art 12) y artículo 10 y 30 del convenio colectivo Dec. 1246/15.

Señala como vicio del acto, que se designó a un D. en la coordinación de tal

Comisión, lo cual sería incompatible, desempeñar las funciones ejecutivas con las funciones

normativas del órgano colegiado según surge del artículo 52 de la ley 24.521 y que a la fecha no

se ha logrado la adecuación de las normas.

Como segundo agravio o fundamento de su pedido de nulidad, alega la existencia de

arbitrariedad en el artículo 76 de la ordenanza 1/11 de la Asamblea Universitaria.

Refiere que como miembro de la Comisión ad hoc observó y solicitó la adecuación del

artículo 76 al convenio, pero qué tal reclamo fue completamente ignorado y desatendido por la

Comisión, por el Consejo Superior en la sesión del 6 de junio del 2016 y por la Asamblea

Universitaria en la sesión del 28 de junio del 2019.

Sostiene que la falta de ajuste del art. 76 referido al Convenio Colectivo 1246/15 en la

oportunidad de la reforma de la ordenanza 2/19 es incumplimiento omisión de los deberes de las

autoridades de la Universidad N.ional de San Juan.

Expone como un tercer agravio, que la reforma de los artículos 30, 43, 164 y 165 de la

Ordenanza 1/11 cambia irrazonablemente la redacción original de los artículos, coincidente con

el requisito del “concurso” para acceder al derecho político, por el vocablo “regular” del artículo

6 del convenio decreto 1246/15.

Relata que existe una diferenciación entre los docentes regulares, ingresados a la carrera

por concurso, con los docentes que hubieran ingresado de conformidad con el artículo 73 del

convenio colectivo decreto 1246/15, el que establece la regularización e ingreso a la carrera

docente para los docentes interinos con más de 5 años de antigüedad.

Manifiesta que la regularización sin concurso, implica el ingreso a la carrera docente

con carencia del derecho político, el que se puede obtener en una nueva instancia de ascenso por

concurso atento al régimen de carrera docente vigente detallado en el capítulo 3 del convenio

colectivo.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 39839/2019/CA1

Sugiere la existencia de intereses personales por parte de los consejeros que revisten en

carácter de interinos y serán regularizados en concurso a través del acta 64 paritarias buscando

que la conversión se traduzca en derechos políticos.

Resalta que el acto de modificación no sólo viola la ley de educación superior, sino que

atenta contra el régimen de carrera docente vigente para el convenio colectivo y la garantía

constitucional de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 de la Constitución N.ional,

tomando en cuenta que hay docentes de la UNSJ que accedieron a sus cargos por concursos, y

que con esta maniobra se iguala con los interinos, que alcanzarían el derecho político con el

único antecedente de haber sido designado por más de cinco años en carácter de interino.

Advierte que queda acreditado el oportunismo y aval masivo de la reforma con el alto

porcentaje 90% de la planta docente que se encuentra en carácter de interinos, debido al

incumplimiento de larga data de la sustanciación de los concursos en la UNSJ, en violación a la

ley de educación superior.

Como cuarto argumento de su presentación invoca la existencia de una violación a la

norma de funcionamiento del Consejo, de la Asamblea, del Código de Ética de la Función

Pública, relata que en la sesión del 6 de junio del 2019 del Consejo Superior la consejera

  1. irrumpió y logró incorporar a la reforma los artículos 30, 43, 164 y 165 sin

razonabilidad, sin dictamen legal y sin haber sido tratado en la comisión ad hoc, luego de la

sesión salió a la luz que la mayoría de los consejeros docentes revestían cargos interinos,

tomado parte en la discusión y votación del asunto teniendo interés directo o indirecto, violando

el reglamento de funcionamiento del Consejo Superior artículo 3 inciso 7 ordenanza 12/08CS y

los artículos 41 y 42 del Código de Ética.

Sostiene que los consejeros superiores y asambleístas con algún cargo en carácter

interino o situación transitoria debieron excusarse de votar las modificaciones a los artículos 30,

43, 164 y 165, cuyo efecto les beneficiaría en forma directa.

Alega que se cae en el absurdo de recurrir a cargos interinos para tratar el

incumplimiento de la sustanciación de concursos y el estado subvertido del artículo 51 de la ley

de educación superior.

Como quinto agravio plantea la nulidad de la reforma de los artículos cuestionados en

tanto en las sesiones del Consejo y Asamblea, los consejeros interinos tomaron posición cuando

no se encontrarían facultados para intervenir en la votación de la modificación de los artículos

30, 43, 164 y 165 del Estatuto.

Fecha de firma: 19/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Relata que formuló planteo oportuno, que fue rechazado por el Rector de la Universidad

y que manifestó su oposición a la participación de los docentes interinos en la votación en tanto

se encontraban afectados derechos subjetivos e intereses de los mismos, presentando al

Presidente de la Asamblea la recusación por escrito de una larga nómina de consejeros con

cargos interinos por razones de conflicto de interés o de implicancia, sin embargo el rector no

ejecutó la recusación y valido la votación.

Solicita la nulidad de la resolución 17/16 – CS, basada en la doctrina de los actos

administrativos enlazados o coligados por la estrecha vinculación con los actos denunciados, los

cuales constituyen un todo inescindible, de allí que se enerva toda posibilidad de prescripción al

tratarse de actos concatenados cuyos efectos se producen en el presente.

Denuncia que la resolución 17/16 del Consejo Superior en su artículo 1, aplicada en las

elecciones 2016 presenta una doble violación de la ley 24.521,a o sus correlatos con los

derechos y obligaciones del Convenio Colectivo y a su propio Estatuto, negando el derecho de

ser elegidos Rector, V., D. o V., a docentes que hubiesen accedido por

concurso a una categoría de Adjunto en contra de lo prescripto por el artículo 54 de la ley de

educación superior y a los artículos 30 y 43 del estatuto universitario.

Refiere que, en segundo lugar, la norma habilita arbitrariamente a ser consejeros

docentes a quienes revisten en carácter de interino o suplente y que en alguna ocasión rindieron

concurso de antecedentes y oposición en alguna categoría inferior lo cual se encuentra en

contradicción con los artículos 51 y 55 la ley...

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