Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2016, expediente CNT 037421/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 37421/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78277 AUTOS: “M.G.O.C./ FUNDACION HOSPITALARIA Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVL” (JUZGADO Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda ultra petita apelan la empleadora y la ART. Por sus honorarios apela el perito médico.

La empleadora expone el agravio que le provoca la sentencia fundado en las siguientes razones:

1. La actora hizo saber por primera vez el mal que la aquejaba casi dos años después de extinguida la relación laboral (el día 13 de junio de 2008), el día 14 de mayo de 2010 imputando actuar negligente pues se le habría obligado a trabajar en funciones ajenas a su especialidad de auxiliar de enfermería al realizar funciones de pacientes onco-hematológicos lo que le habría producido un profundo grado depresivo, ataques de pánico, lesiones en la columna cervical que le impiden trabajar en la profesión. Al iniciar demanda la accionante muda el fundamento al indicar que las tareas que le habrían provocado los padecimientos eran las de levantar a los pacientes, tener que movilizarlos cuando ellos no podían hacerlo por sus propios medios. Sostiene que ello importa mudar la causa del reclamo afectando la doctrina de los actos propios. No comparto el argumento del apelante. Si bien la causa Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20095264#153895026#20160523085659411 de las afecciones son distintas de las que indican en la comunicación epistolar, para que pudiera hablarse de incompatibilidad de conducta jurídicamente relevante sería menester que se hubiera indicado que se padecía la enfermedad exclusivamente por esas causas o que las causas invocadas en la correspondencia epistolar fueran incompatibles con las denunciadas en la demanda. La falta de conocimiento de la causa de una enfermedad existente no es un hecho jurídicamente relevante, por lo que al caso le resulta inaplicable la teoría de los actos propios.

2. Sostiene la demandada que existe una errónea valoración de la prueba relativa a las tareas desarrolladas y a la imputabilidad de las mismas.

2.1 Cuestiona la valoración de la testimonial sosteniendo que la misma es insuficiente para concluir que la actora levantaba peso sola. Sin perjuicio de compartir el análisis que el apelante realiza de los testigos, entiendo que a los fines del reclamo fundado en responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa del deudor y, levantar pacientes entre dos personas de manera cotidiana, tal como sostiene la propia empleadora, descarta la culpa, pero no la exonara de la responsabilidad por la manipulación de cosas que se hallan bajo su guarda. El cuerpo humano de los pacientes, cuando no responde a la voluntad propia del sujeto es cosa en tanto objeto material susceptible de tener un valor (artículo 2311 del Código Civil)

que se encuentra fuera del comercio (artículo 2337 del Código Civil).

2.2 Es sabido por cualquier sujeto mediatamente culto que la degeneración discal es parte del proceso de envejecimiento, Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20095264#153895026#20160523085659411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V pero existen una serie de causas que pueden acelerar el proceso y hacer que una persona relativamente joven presente una degeneración discal avanzada.

• Predisposición genética: algunas familias presentan degeneración discal más precozmente.

• Obesidad: el sobrepeso provoca desgaste acelerado de los discos invertebrales.

• Falta de ejercicio físico: provoca debilidad de la musculatura erectora del tronco y de la pared abdominal y con ello mayor sobrecarga de peso sobre la columna vertebral.

• Actividad laboral: con el levantamiento repetitivo de pesos (sobre todo en malas posturas), estar sentado por períodos prolongados, y la exposición a vibración continuada (típicamente el martillo neumático).

• Tabaco: el monóxido de carbono del tabaco daña el metabolismo del disco intervertebral. El daño es proporcional el número de cigarrillos que se fuman al día.

• Traumatismo: las intervenciones previas de la columna vertebral y los accidentes de tráfico, laborales o por caídas casuales, provocan la degeneración del disco. Típicamente el disco por encima y por debajo de una zona artrodesada (fusionada) se degenera con el paso de los años al presentar más requerimientos mecánicos.

Por tanto, teniendo en cuenta la función que cumplía la actora concurren como carga del puesto de trabajo la actividad laboral con el levantamiento respectivo de pesos y estar sentado por períodos prolongados. En consecuencia, Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20095264#153895026#20160523085659411 establecida la situación de realización de tareas aptas para desencadenar el resultado nocivo, debe aplicarse la presunción de materialidad.

Ha dicho la CSJN con criterio que se comparte:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el período, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela la relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño.

No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a da en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts.901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (el resultado pertenece al suscripto) 1.

Sin perjuicio de lo que se dirá con respecto a la cuantificación del daño, las tareas aparecen claramente como causa eficiente de la producción del daño. Podría cuestionarse la presunción 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. SD "Mosca, H.A. c/

Provincia de Buenos Aires", del 6 de marzo del 2007.

Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20095264#153895026#20160523085659411 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de materialidad como efecto de la tardía denuncia, pero el lapso de demora en insuficiente para la producción de la enfermedad degenerativa denunciada. Diferente sería la conclusión si el daño fuera provocado por un accidente.

2.3. Sostiene la demandante que la actora padecía de escoliosis al momento de iniciar la relación laboral como surge del examen preocupacional, pero que el perito médico no la tuvo en cuenta. Es cierto que el perito médico no se ha caracterizado por un informe profesional adecuado (información sobre la indiferencia de la concausa en acción civil, errores relativos a la etiología de la incapacidad rechazando el sobrepeso sin explicaciones, etc.), pero esta falta no tiene relevancia sobre la determinación de la causalidad ya que la escoliosis es ajena a la afección de discos y es una enfermedad de desarrollo temprano ajena al trabajo. Pero, al mismo tiempo que sus efectos son distintos que los analizados por el perito (si bien puede ser causa de la cervicalgia que la actora decía padecer durante el curso de la relación laboral relatada por algunos testigos), por lo que las incapacidades que ambas enfermedades producen no pueden ser confundidas. De hecho, conforme la propia confesión de la demandada, el salario que la actora percibe tiene en cuenta ya la incapacidad que la escoliosis le producía, por lo tanto no puede valorarse en la determinación de la resta de incapacidad.

2.4. Cuestiona que el perito médico hubiera considerado que la patología de la actora pudo ser consecuencia de las tareas desarrolladas. Sostiene que ello es sólo una posibilidad y no una certeza. En ciencias médicas, al igual que en las ciencias sociales e incluso hoy en las denominadas ciencias exactas Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20095264#153895026#20160523085659411 como la física (Cfr. La teoría de los quantas) cuando existen hechos complejos, la causa nunca es determinable con certeza.

Ello es más una fantasía decimonónica que un modo científico. Con razón L. decía que sólo hay causa de aquello que cojea. La función de convertir ese magma de significaciones en una aserción es una tarea del intérprete y en ello, nunca puede olvidarse la posición de sujeto que el intérprete tiene como actor situado. Lo que interesa, y nada más puede ser dicho respecto...

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