Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Octubre de 2018, expediente CIV 005617/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 5617/2008, “M.A.A. Y OTROS c/

LA INDEPENDENCIA SA DE TRANSPORTES Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 9 días del mes de Octubre de 2018,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.A.A. Y OTROS c/ LA

INDEPENDENCIA SA DE TRANSPORTES Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”.

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 548/561vta.) hace lugar parcialmente a la demanda entablada, en consecuencia condena a “Transportes La Independencia SA” a abonar a S.E.G.M. una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso. La condena se extiende a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La actora y la citada en garantía apelan y expresan agravios a fs. 583/597 y fs. 598/605vta., respectivamente. Solo contesta la actora a fs. 607/621vta.

1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

Fecha de firma: 09/10/2018

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como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, S.M.c.ón ART” del 10/8/2017, aplicó el Código Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”

LL 23/8/2017).

En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

El art. 1726 se refiere a la relación causal, dispone reparación de las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad Fecha de firma: 09/10/2018

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con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio,

o un derecho de incidencia colectiva.

2.- Responsabilidad.

2.1.- La aseguradora critica la consideración del a quo que no se haya probado la culpa de la víctima. Así refiere al estado climático,

a la causa penal, al testimonio de O., a los supuestos que brinda la pericia mecánica. La aparición del peatón mientras circulaba por una ruta fue absolutamente sorpresiva, porque si bien -sostiene- el conductor debe mantener el dominio sobre el móvil no puede imponérsele una conducta excepcional, además, al peatón debe exigírsele prudencia máxime cuando intenta cruzar una ruta.

En base a ello, solicita la revocación de la sentencia de grado o en su defecto se atribuya un porcentaje de responsabilidad a la actora.

Los extremos fácticos fueron los siguientes. El 17 de junio de 2007, aproximadamente 7.30hs., en la Ruta 197 ente las calles R.D. circulaba S.M. en un colectivo de la línea 720, al arribar a la parada existente en la Ruta 197 y R.D., descendió

junto con dos acompañantes. Había niebla, mientras efectuaba el cruce apareció el colectivo de la línea 365 interno 241 TOX811,

conducido por el demandado B. a excesiva velocidad y con las luces apagadas e embistió a las menores. Los demandados niegan tales extremos y proporcionan otra versión.

Los elementos constitutivos del caso permiten su encuadre normativo en el artículo 1113, párrafo, 2da. Parte del Código Civil,

que establece que el dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La Fecha de firma: 09/10/2018

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mayor parte de la doctrina y jurisprudencia sostiene la aplicación de la norma citada cuando se trata de accidentes en que son víctima peatones, como lo es en el presente caso (conf. T.R., F.A. “Responsabilidad por daños causados por automotores”, ed. 1977,

pág. 66).

La disposición legal citada crea una presunción legal de culpa contra el demandado que éste puede hacer caer mediante la prueba de las circunstancias exculpatorias que prevé el artículo.

Es decir, sobre el demandado pesa la carga de probar la eximente de la culpa del peatón (o de un tercero por quien no deba responder), debiendo exponer cada uno de los hechos que permitan establecer la conducta transgresora del peatón y la incidencia que tal comportamiento tuvo en el infortunado desenlace.

Reitero, sobre el creador del riesgo gravita una atribución legal de responsabilidad, y en consecuencia para liberarse -total o parcialmente-, el ordenamiento le impone inexcusablemente la obligación de acreditar la causa ajena, debiendo en caso contrario responder íntegramente en función del factor atributivo “riesgo”

(conf. T., S. “Los accidentes de tránsito” en “Responsabilidad civil por accidentes” ed. A.P., 1998, pág. 16; L.,

R.“. de la culpa a fin de siglo”, LL del 14-IV-98,

pág. 3; T.R., F.A. “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, en la LL del 13-5-93, con citas de L. y de I.G.; C.. S. “B” “T., H.c.,

P. s/ daños y perjuicios”, del 17-4-2002, expte. Libre nº334.451, el Dial-AA1049; esta S.“., S.M.c., A. y otro s/Ds. y Ps.” del 26/2/2007, “U.D., C.c.S.C.S.L. 102 y otros s/daños y perjuicios” del 25/4/2007, expte. n° 69.479/2.006, “M., J.I.c.B.J.S. s/daños y perjuicios”, del 11/9/2013,

expte. n°31080/2.010, “Vera, M.M.c., P.D.F. de firma: 09/10/2018

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E. y otros s/ Daños y perjuicios”, del 20/9/2013, expte. n°

16.724/2.009, “F., M.J.c.P.S. s/daños y perjuicios”, del 07/3/2.014, entre otros).

La convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento,

aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.

Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quién condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

(F., E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”,

Tomo III, Pag.145 Ed. Abeledo-Perrot).

2.2.- En la causa penal N°112.907 -que tengo a la vista-,

encontramos la declaración de las acompañantes de la actora que indican que el día del siniestro había neblina (fs.23/24). A ello, añado,

los dichos de la pasajera del colectivo, O. quien “…observa que Fecha de firma: 09/10/2018

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