Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 16 de Agosto de 2022, expediente FRO 004710/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la Sala “A” -

integrada-, el expediente Nº FRO 4710/2019 caratulado “MORTILLA, MARIANO JORGE c/ MERCADO A TERMINO DE ROSARIO S.A.

s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B” de la ciudad de R.), del que resulta,

1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs.

68) contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2020 que rechazó la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas ROFEX S.A. y ARGENTINA CLEARING S.A., con costas (fs. 62/67).

2- Concedido el recurso (fs. 69) se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La recurrente expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condición de ser resuelta.

3- Se agravió la recurrente de que la resolución en crisis aplicara al caso los artículos 122 a 127

de la Ley 26.831. Manifestó que dichas normas son de aplicación a emisores de títulos valores y en este caso los contratos derivados son contratos celebrados bajo un reglamento aprobado por la Comisión Nacional de Valores, no existiendo prospecto de emisión y no siendo sus mandantes emisoras inscriptas al momento de los hechos. Por lo tanto no contaban con un prospecto de Oferta Pública mediante el cual el público inversor hubiera adquirido valores negociables.

Señaló que la parte actora no reclamó ni argumentó con basamento en alguna responsabilidad civil y no encuadró su demanda como una acción por daño civil, por lo que Fecha de firma: 16/08/2022

expresó que lo decidido por la jueza a-quo fue una Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

extralimitación de sus facultades en tanto violó el principio de congruencia y dictó un fallo sin fundamento ya que puso en su resolutorio cuestiones que no habían sido consideradas por el accionante.

Se agravió de que el decisorio impugnado hiciera una incorrecta interpretación de la operatoria de contratos de futuros de dólar. Sostuvo que es aplicable al caso el artículo 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación que establece el plazo de prescripción de dos años a los contratos que se devengan por periodos menores al año y dijo que es un hecho indiscutido que en el caso bajo examen la liquidación de ganancias y pérdidas (y por ende el devengamiento) es diaria.

Hizo referencia al carácter aleatorio de estos contratos y analizó exhaustivamente la definición del vocablo devengar, citando jurisprudencia al respecto.

Se agravió de que la jueza a-quo considerara que no se produjo la caducidad de instancia en la medida cautelar iniciada por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de la 5ª Nominación de R. en virtud de que no hubo resolución judicial que la declare.

Indicó la apelante que en el caso existió

un claro abandono por parte del actor de la medida cautelar,

lo que derivó en una paralización del expediente.

Manifestó que el instituto de la caducidad de instancia es de orden público y su existencia se determina por el mero transcurso del tiempo sin actividad procesal relevante para el avance de la causa por parte de quien debería impulsar el expediente.

Agregó que la declaración de oficio de la caducidad de instancia es un deber de los jueces. Y la Fecha de firma: 16/08/2022

Alta en sistema: 17/08/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.

Hizo reserva de la cuestión constitucional.

4- La parte actora contestó el recurso y señaló que el memorial presentado por las codemandadas no resulta una expresión de agravios propiamente dicha conforme lo establece el código de rito ya que no se trata de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocados sino de una mera disconformidad con los argumentos de la magistrada de grado,

lo cual no basta por si solo para recurrir una resolución adversa.

Finalmente hizo reserva de la cuestión constitucional.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Habida cuenta de que la apelada al responder el traslado destacó la falta de una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante por lo que solicitó el rechazo del recurso interpuesto y que se lo declare desierto, cabe comenzar el tratamiento por este punto.

    Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que más allá de cualquier...

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