Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2017, expediente CIV 071811/2010/CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 71.811/2.010, “MORRONE MARTIN ALEJANDRO c/ CLINICA PRIVADA INDEPENDENCIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”

JUZG N° 101 Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

MORRONE MARTIN ALEJANDRO c/ CLINICA PRIVADA INDEPENDENCIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 923/939 vta.

se alzan las partes y expresan los agravios de fs. 991/996 vta. (Obra Social), fs.

1000/1012 (actora), fs. 1013/1020 vta. (Miranda), fs. 1021/1025 (Clínica Privada Independencia S.A.), y fs. 1027/1038 (A. y Seguros Médicos S.A.), contestando la actora a fs. 998/999 vta., fs. 1041/1044 vta. y fs. 1049/1053 vta., la Obra Social a fs. 1046/1048 vta., Clínica Privada a fs. 1055/1057 vta., Federación Patronal a fs. 1059/1061, y A. a fs. 1062/1066.

1.2.- Seguiré dicho orden para sintetizar lo que resulta materia de queja, pues allanará el camino para su posterior análisis, estudio y decisión.

La Obra Social cuestiona la imputación de responsabilidad efectuada.

Juzga errónea la valoración de la prueba en torno al retiro del yeso, pues entiende que la fractura ya se encontraba consolidada, y sostiene que las lesiones sufridas obedecen a diferentes antecedentes. Critica que se difiriera el tratamiento de los rubros y los montos de condena, y cuestiona por último lo decidido sobre las costas.

El accionante, a su turno, critica la ponderación de la prueba efectuada en derredor de la fracturación – luxación del 5° metacarpiano, la responsabilidad que le imputa a V. por la fractura del 2° metacarpiano así como a los otros facultativos intervinientes.

Luego se queja de los montos de condena que califica de exiguos a tenor del resultado de las pruebas: daño físico, psíquico, moral, y gastos de tratamiento Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12663205#170853955#20170214125140340 psicológico futuro, así como también apela la tasa de interés aplicada. En materia de costas, a todo evento critica su imposición por el rechazo de la acción contra V., entendiendo que existen motivos para al menos distribuirlas.

El codemandado M., también sobre el fondo del asunto, rechaza haber violado el deber de cuidado, niega la existencia de relación causal, factor de imputación que autorice reproche alguno, y estima errada la interpretación de la prueba en torno a la consolidación de la fractura para retirar al yeso, pues alega que la mano tenía un edema que debía tratarse con movilización progresiva.

La Clínica, a su vez, sobre la atribución de responsabilidad también señala que el retiro del yeso era necesario para continuar con los tratamientos, pues el paciente presentaba una tumefacción en el dorso de la mano, por lo que al no promediar culpa alguna requiere el rechazo de la demanda.

Seguidamente critica las sumas estipuladas por daño físico, psíquico, daño moral, tratamiento psicológico futuro y gastos de traslado – farmacia, por entenderlas elevadas.

Finalmente, A. y Seguros Médicos también apuntan su primera queja al fondo del caso, por entender que su condena se apoya en una errada valoración de la prueba. Luego critican la imposición de costas, a todo evento de la procedencia y justiprecio efectuado de los daños resarcibles, para finalmente atacar los intereses fijados.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- Asimismo adelanto que habré de analizar los argumentos de las partes que resulten conducentes y relevantes para decidir el caso, como así

Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12663205#170853955#20170214125140340 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J también ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C.

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado

, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; A.A. “Proceso y Derecho Procesal”, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; C., P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

3.1.- Como surge del detalle efectuado en el acápite N° 1.2, lo que resulta materia de debate no es el encuadre jurídico sino estrictamente la ponderación de la prueba producida.

En el aspecto neurálgico, las apelantes rechazan la culpabilidad que fundamenta su condena al sostener que el servicio médico, a lo largo de todo el iter, evidencia adecuado cumplimiento de los estándares profesionales aplicables al caso sub examine.

No lo entiendo de tal manera.

3.2.- En efecto, en la dilucidación de dicho nexo de causalidad, revelador del plan prestacional que diferentes profesionales de la medicina han ejecutado a favor del paciente, actor en este proceso, corresponde apoyarse especialmente en el resultado de la prueba pericial médica, pues en principio es el galeno desinsaculado quien, a través de los conocimientos científicos del caso, ilustra a la suscripta en orden a la clarificación de los hechos y la determinación de la consecuente responsabilidad civil.

Se impone por tanto analizar si en el servicio médico prestado se ha aportado la causalidad adecuada de los daños cuya reparación reclama, ello en los términos de las sabias disposiciones contenidas en los arts. 512, 901 y ccds. del Código de V..

3.3.- En la actividad médica el daño no es, de suyo, en todos los casos, revelador de culpa o de causalidad jurídica (adecuada).

Por tanto, la prueba de la culpa del médico resulta indispensable, porque ella, además de la responsabilidad personal que implica, contiene la demostración del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente sanatorial, la clínica, etc., pues debe responder diligentemente a Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12663205#170853955#20170214125140340 través del profesional del que se vale para cumplir la prestación en forma adecuada (B., E.B., Código Civil Anotado, t. III, pág. 289).

En esta línea de pensamiento y de acuerdo a los principios generales que rigen la carga de la prueba en el proceso, le incumbe al actor (pretenso acreedor)

la demostración de los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y está a cargo del deudor (la demandada) la prueba de los hechos impedientes de esta última.

En la obligación de medios que debe prestar el médico, que consiste en un actuar diligente y...

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