Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2008, expediente 26.601

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 26.601 “M.G.,

    E. s/nuevo pronunciamiento”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14.217/03/248-

    Reg. n° 29.363

    Buenos Aires, 22 de diciembre de 2008.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. M.I. dijo:

  2. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación de fs. 65/76 en torno a los agravios expuestos por la defensa oficial en el punto (b) y en consecuencia, anular la resolución de fs. 53/62 y reenviar a esta S. “para que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los criterios establecidos en la presente” (cfr. fs. 94/105 punto I., decisorio del 12 de diciembre del corriente año, Registro nro. 13.646).

  3. Determinación del criterio a seguir:

    En esta oportunidad los Dres. G. -a cuyo voto adhiriera el Dr.

    Mitchell- y el Dr. Yaccobucci, encuadraron sus posturas en las conclusiones fijadas en el fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal -

    Acuerdo n° 1/08-, a la vez que en particular señalaron que en la resolución anulada se sostuvo la concurrencia de riesgos procesales en base a afirmaciones generales, sin específica invocación de las circunstancias del caso, e indicaron que no se dio respuesta de manera específica a los fundamentos de la Defensa en torno a la relevancia de las condiciones personales del imputado .

    A partir de ello, resulta necesario integrar la decisión a adoptar cumplimentando las pautas fijadas en el citado fallo plenario, con el cometido de seguir aquélla directiva general y cumplir con la indicación dada en el caso concreto.

  4. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

    Y en este sentido, se ha de consignar que esta S. se pronunció

    recientemente examinando la cuestión a partir del fallo plenario arriba citado,

    emitido en los autos “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Así, en tal oportunidad (v. causa n° 27.274 “R., Marco G.

    s/excarcelación -inf. ley 23.737-”, rta. 12.11.08, reg. n° 20.164), se concluyó

    que:

    i) conforme la doctrina impuesta por el fallo plenario “D.B.”, las condiciones bajo las cuales puede procurarse la restricción cautelar de la libertad ambulatoria de un imputado según lo previsto en los artículos 312, 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden operar como presunciones de derecho o “iuris et de iure” de que intentará

    fugarse o entorpecer la acción de la justicia; sino que sólo pueden considerarse como presunciones “iuris tantum”;

    ii) la única forma de aplicar debidamente los lineamientos impuestos por la Cámara Nacional de Casación Penal sin hacer caer en letra muerta el texto legal, es mediante una exégesis que no torne directamente inoperantes las pautas que establecen las cláusulas mencionadas, en tanto se ha reconocido la constitucionalidad de la presunción, atacándose la hipótesis de que no admita prueba en contrario;

    iii) según la interpretación señalada -desarrollada incluso por varios de los magistrados que constituyeron la mayoría en el fallo-, las pautas objetivas del artículo 316 del C.P.P.N. conforman una presunción fuerte -de origen legislativo- acerca de la existencia de un riesgo procesal elevado y en principio dirimente; que sólo puede ser desvirtuada en cada caso concreto mediante evidencias categóricas que permitan tener por contrarrestado o 2

    Poder Judicial de la Nación eliminado ese peligro, dando lugar a lo inverso, o sea, a la idea de que el imputado se sujetará a proceso.

    Apoyados en los votos de los Dres. D., H., F.,

    G.P. y R., que integran la opinión mayoritaria, así como en diversas posturas doctrinarias, se recalcó que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

    De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así

    concebida, la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

  5. Valoración en el caso:

    a. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

    A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

    En la fecha, en el Incidente de Apelación n° 26.790, esta S. ha resuelto confirmar el procesamiento con prisión preventiva de E.M.G. por el delito de imposición de tormentos -casos n° 541), 544),

    546), 551), 570), 576), 581), 582), y 583)-, en forma reiterada (9 hechos), en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 101), 113),

    367), 368), 390), 446), 491), 527), 528), 530), 531), 532), 533), 534), 542),

    545), 547), 548), 549), 553), 554), 559), 562), 563), 564), 565), 574), 575),

    584), 585), 586) y 587), en forma reiterada (32 hechos), en concurso real con tormentos seguidos de muerte -casos n° 540) y 588)-, en forma reiterada (2

    hechos), todos ellos en calidad de autor (arts. 2, 144 ter primer y último 3

    párrafo, 144 bis párrafos primero y último, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y art. 55 del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda.

    Conforme la normativa legal vigente a la fecha de los hechos, la pena establecida para los ilícitos arriba enunciados oscila entre los tres y diez años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (tormentos, art.

    144 ter párr. 1° C.P.), de diez a veinticinco años de reclusión o prisión (tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo C.P.); y de dos a seis años de prisión o reclusión (privación ilegal de la libertad agravada, art.

    144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1° y 5° del art. 142 del C.P).

    Puede apreciarse que la amenaza de pena en expectativa objetivamente excede los supuestos a los que se refiere el art. 317 inc. 1° en función del art. 316 segundo párrafo primer supuesto, ambos del Código Procesal Penal de la Nación.

    Se trata -como se ve- de delitos particularmente graves, en tanto se encuentran amenazados con penas que están entre las máximas fijadas por el Código Penal de la época, imputándosele la comisión de hechos reiterados en los términos del artículo 55 del citado cuerpo normativo. Sin embargo, y no obstante la fuerte presunción de la concurrencia de riesgos procesales que de allí se extrae, varios son los motivos –como se verá- que imponen analizar la situación del imputado en los términos del art. 319 del CPPN.

    b. Evaluación según las pautas del art. 319 C.P.P.N.:

    Ello, porque esa presunción legal de riesgos ha sido cuestionada por la Defensa y -además de lo establecido en el plenario de Casación- en este caso concreto la Sala Segunda indicó que no se dio respuesta suficiente a ese planteo.

    b.1 Así, adentrándonos en la evaluación de esos parámetros,

    deviene necesario formular la “…objetiva y provisional valoración de las 4

    Poder Judicial de la Nación características del hecho …” que pudieren hacer presumir la concurrencia de riesgos procesales.

    La comúnmente denominada causa “E.S.M.A.”, tramitó

    originalmente bajo el n° 761 de esta Cámara y su objeto está centrado en el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el período 1976-1983, lapso durante el cual integrantes del denominado Grupo de Tareas 3.3. dependiente de la Armada -conformado por personal de esa Fuerza, de Policía Federal,

    Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional, entre otras- procedieron a privar ilegalmente de la libertad a un gran número de personas, a las que trasladaron al centro clandestino de detención que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, sometiéndolas a tormentos y condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

    Varios de ellos fueron liberados, y aún en esas condiciones,

    obligados a “prestar servicios” en distintos sectores bajo control de la E.S.M.A. y el Grupo de Tareas hasta 1983. Otros, fueron muertos fraguándose operativos, en tanto gran parte de los entonces detenidos continúan en condición de...

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