Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Abril de 2024, expediente L. 127789

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución30 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.789, "De Morra Isabel contra Municipalidad de San Miguel. A.S., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora (v. sent. de 3-VIII-2021).

Se interpuso, por la Municipalidad de San Miguel, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 18-VIII-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal interviniente, en el marco de la acción de amparo sindical iniciada por I. De Morra contra la Municipalidad de San Miguel, hizo lugar a la medida cautelar "innovativa" solicitada; decretó el cese de los efectos del "acto administrativo de baja número 1123/2021 de fecha 3 de junio de 2021" hasta tanto recaiga sentencia definitiva y dispuso la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo del Hospital Municipal Dr. R.F.L. conservando la situación de revista correspondiente al acto administrativo de designación, antigüedad y categoría profesional, garantizando su indemnidad psíquico-física, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

    Para así decidir, consideró demostrados los presupuestos que entendió propios de la medida solicitada.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho, juzgó que el derecho a la libertad sindical invocado por la accionante como fundamento de su pedido se encuentra previsto en un conjunto de instrumentos de carácter constitucional, supralegal y legal que identificó.

    Destacando el carácter de sujeto de preferente tutela que reviste la accionante, afirmó luego que el art. 47 de la ley 23.551 consagra una pretensión anulatoria de toda acción que contraríe el goce y disfrute de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical -en su faceta individual y colectiva- pronunciándose en favor de una amplia legitimación activa para su promoción.

    Adujo que la condición de activista sindical no es un requisito necesario ni indispensable para gozar de la tutela, tal como se desprende -sostuvo- del texto de la norma citada. Asimismo, rodeado de citas jurisprudenciales, precisó que en el art. 4 de la ley mencionada se enumeran una serie de derechos inherentes a la libertad sindical, cuya titularidad corresponde a los trabajadores.

    Por otro lado, apuntó que la accionante acompañó con la demanda diversos documentos de los que surgía la verosimilitud de los hechos denunciados, así, los recibos de sueldo y designaciones como docente de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, que le permitieron advertir que la accionante posee una dilatada trayectoria profesional en el Hospital Larcade.

    Aludió, además, al informe emitido por la Dirección Provincial de Políticas contra la Violencia Institucional, que daba cuenta -dijo- de la existencia de un conflicto colectivo que se prolongó en el tiempo, esto último, inferido de las audiencias celebradas ante la Dirección de Coordinación de la Negociación Colectiva Municipal del Ministerio de Trabajo provincial los días 5 y 10 de mayo de 2021. Avanzando, precisó que el día 10 abril de 2021 se le cursaron a la actora sendas citaciones a declarar suscriptas por la autoridad a cargo de la Dirección General de Asuntos Legales del municipio demandado, sin que se desprenda de aquellas el contenido específico de las actuaciones; también que mediante disposición 80/21 de fecha 11 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de Personal, se ordenó el traslado de la accionante al Centro Auxiliar Don Orione; que ese mismo día esta última cursó una nota a la directora del hospital, a través de la cual explicó las razones por las cuales su presencia en la institución resultaba indispensable; que el día 12 de mayo de 2021 la trabajadora compareció ante la Dirección General de Asuntos Legales de la demandada en el marco del expediente 4.130-1.336-2021, donde se le notificó que la citación a presentar su descargo fue por encontrarse "...ejerciendo el cargo de subjefe de servicio de clínica médica del Hospital R.F.L. de forma ilegal y sin instrumento alguno que la designe..."; que acto seguido, el titular de la repartición municipal indicada dejó sin efecto las restantes citaciones cursadas pues entendió que el traslado de la accionante por disposición 80/21 determinaba "el cese de la inconducta"; que por nota de fecha 17 de mayo de 2021 la Asociación de Trabajadores del Estado comunicó a la reclamada la postulación de la señora De Morra como candidata a delegada de personal del sector médico; que obra la carta documento remitida por la Municipalidad de San Miguel con fecha 29 de junio de 2021, mediante la que reconoce la recepción de la comunicación a través de la cual la accionante le notificó su postulación como candidata a delegada del personal.

    Apreció el sentenciante que la hipótesis fáctica esgrimida por la reclamante (haber sido objeto de una medida contraria al goce y disfrute de los derechos inherentes al ejercicio de la libertad sindical) puede ser contrastada con un criterio de normalidad establecido en un conjunto de precedentes judiciales, donde la decisión extintiva de vínculos que se adopta en el contexto de conflictos colectivos de trabajo suele responder, como represalia antijurídica, a la participación y protagonismo de las y los trabajadores en los mismos.

    En base a lo expuesto infirió,prima facie,la intervención de la trabajadora en el marco del conflicto colectivo que involucró a su grupo profesional con su empleadora, cuyo corolario fue su postulación como candidata a delegada de personal.

    A continuación, abordó el requisito del peligro en la demora, que estimó configurado a partir de la prolongación de las medidas sanitarias dispuestas por la administración nacional y provincial por la segunda ola de la pandemia de la enfermedad COVID-19, a lo que agregó que se encontraban en juego los derechos fundamentales al trabajo y la libertad sindical, y el necesario acceso a una tutela judicial continua y eficaz.

    En cuanto al peligro en el daño, aludió a la existencia de una situación colateral consistente en que la actora se encuentra atravesando un trastorno de ansiedad, conforme se desprende de los certificados médicos acompañados junto con el escrito de demanda.

    Añadió que, de no accederse a la petición cautelar, media un peligro cierto de infructuosidad en virtud de que la extinción del vínculo de empleo público municipal,prima faciecontrario a derecho, acentúa la vulnerabilidad de la actora y, a la vez, priva de una profesional de carrera a una institución sanitaria en el contexto de la segunda ola...

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