Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 88148

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.148, "Morra, A. contra Municipalidad de Chacabuco y otro. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas a cargo del actor (fs. 390/396).

La demandada Municipalidad de Chacabuco dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 417/420 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I.El tribunal del trabajo que intervino en estos autos rechazó la demanda promovida por A.M. contra la Municipalidad de Chacabuco y S.J. por la que perseguía el cobro por accidente de trabajo con fundamento en el Código Civil, al no haberse probado el infortunio invocado en autos (vered. fs. 378/388; sent. fs. 390/396).

En lo que es materia del presente recurso, el juzgador de grado impuso las costas a la parte actora, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con las normas arancelarias provinciales (sent. fs. 394 vta./395).

II.Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada Municipalidad de Chacabuco mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 505 del Código Civil; 17 de la ley 24.028 y de doctrina legal que cita (fs. 417/420 vta.).

III.El recurso debe prosperar.

1. Llega una vez más a este Tribunal la denuncia de violación a lo normado por el art. 505 del Código Civil, según la modificación efectuada por la ley 24.432, aduciéndose que el porcentaje representativo de las costas supera el límite del 25% previsto en tal precepto.

2.Sin embargo y antes de abocarme al tratamiento del cuestionamiento mencionado, he de manifestar, siguiendo los lineamientos expuestos en la causa L. 89.569, "F." (sent. del 15-VI-2011) que la demandada tiene interés para recurrir.

En efecto, si bien en el pronunciamiento impugnado se condena en costas a la parte actora vencida (v. fs. 394 vta./395), la responsabilidad al pago por los honorarios de los peritos que actuaron en el proceso, que en ambos casos son una parte de lo que conforma a las mencionadas costas, tiene como a uno de los obligados a la misma Municipalidad de Chacabuco.

En consecuencia, considero que el gravamen o perjuicio que esta accionada trae a la instancia extraordinaria, relativo -esencialmente- a que el tribunala quohaya regulado los honorarios de los peritos intervinientes sin aplicar para ello las prescripciones del art. 505, último párrafo, del Código Civil (incorp., ley 24.432), resulta actual conforme a los argumentos que expongo a continuación.

a)El derecho de los peritos a reclamar el pago de los gastos y honorarios devengados, por regla, puede ejercerse indistintamente contra cualquiera de las partes, quienes se han beneficiado por la labor pericial. Ello sin perjuicio del derecho de éstas de repetir entre sí, según sea el cargo de las costas (M., Sosa, B.:Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación. Comentados y anotados,t. V-B, Ed. Librería E.P. –A.P., Bs. As., 1992, p. 474).

No obstante este principio, el art. 476 del código adjetivo posibilita que "la parte contraria a la oferente del peritaje, que manifestare en la oportunidad precisa del artículo 458, carecer de interés en su realización, se libere del pago de los gastos y honorarios periciales cuando, además, se abstuviere por ese motivo de participar en ella y, en definitiva, la peritación no hubiere sido necesaria para la solución de la litis" (conf. M., S., B.,op. cit., p. 474).

Sobre esta última norma de procedimiento la Suprema Corte ha sostenido, en la causa Ac. 60.665, "R." (sent. del 10-XI-1998), que la misma no excluye el derecho del perito para pretender el cobro de sus gastos y honorarios frente a quien no fue condenado en costas pues, en su carácter de auxiliar del juez, no depende de las partes ni las representa (Ac. 54.434, sent. del 20-II-1996) y que los honorarios del perito siempre son debidos por el que solicitó la pericia, sin perjuicio de los supuestos en que también los debe la otra parte litigante (arts. 1627, Cód. Civ.; 476, C.P.C.C. a contrario). La condena en costas agrega una nueva obligación de pagar los honorarios del perito, porque es fuente de esa nueva relación creditoria. Si el condenado en costas es distinto de quien solicitó la pericia, la nueva obligación tiene un deudor diferente del primitivo. La condena en costas nunca produce la extinción de la obligación antes indicada, que subsiste sin modificaciones. Si aparece un nuevo deudor, éste no integra la obligación anterior, sino que es deudor de otra obligación distinta de la primera (Ac. 47.902, sent. del 7-II-1995).

En este orden de ideas, entonces, son concurrentes y no conjuntas ni solidarias las obligaciones de pagar los honorarios del perito, que tienen como deudores: al que solicitó la pericia, en conformidad con el art. 1627 del Código Civil; a la otra parte en los supuestos del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial y al condenado en costas (conf. causa L. 58.822, sent. del 17-II-1998).

En el presente caso tuvieron actuación en el proceso los siguientes peritos: contador, ingeniero en construcciones y médico, tal como lo ordenase el tribunala quoen la providencia de fs. 189/190.

A los fines de determinar, únicamente, si la demandada posee una obligación de pago en los términos expuestos precedentemente respecto de dichos auxiliares de la justicia, cabe remarcar que en la contestación de la demanda (v. fs. 90/93) no se opuso a la designación de los peritos contador y médico ofrecidos por el actor y, si bien sí lo hizo con relación a la propuesta de nombramiento de un perito ingeniero industrial, señalando que debió tratarse de un experto en construcciones (v. fs. 92 vta.), este último fue el que en definitiva fue designado por el tribunal de grado para la realización de la pericia (v. fs. 190), situación, entonces, que la constituye, al respecto, en deudora en los términos del art. 1627 del Código Civil.

b)En virtud de lo hasta aquí expuesto, entiendo que la Municipalidad demandada posee interés actual para recurrir los honorarios profesionales de los peritos intervinientes. Tal circunstancia importa, en consecuencia, que haya sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 417/420 vta.

3.Una vez superada la etapa de admisibilidad del recurso, cabe abordar entonces la cuestión que se ha planteado en este acuerdo, relativa a la procedencia del remedio procesal interpuesto.

a)En la causa Ac. 75.597, "G.", sentencia del 22 de octubre de 2003, tuve la oportunidad de emitir mi voto propiciando la aplicación del tope que contiene el art. 505, último párrafo, del Código Civil (incorp., ley 24.432). En aquella ocasión, al actor le habían desestimado su pretensión por una cuestión procesal, incompetencia en razón de la materia, imponiéndosele las costas sin tope alguno.

Allí dejé expresamente a salvo que tal solución no contradecía la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Talleres Metalúrgicos Barari S.A. c. Agua y Energía Sociedad del Estado", sentencia del 7 de julio de 1998 ("La Ley", 1998-F-190), en tanto los presupuestos de ambos casos eran sustancialmente diferentes.

La doctrina que surge de la causa "Barari" hace referencia a que la restricción incorporada por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil sólo alcanza a los supuestos en que mediare "incumplimiento de la obligación" por parte del deudor, presupuesto que no concurre cuando el juzgador ha dictado sentencia desestimando la demanda. Frente a esta postura sostenida por la mayoría del tribunal (seis de sus ministros), solamente el doctor B. manifestó su disidencia.

En un fallo del 16 de agosto de 2005 se observa que el cambio de conformación de la Corte Suprema nacional ha comenzado a incidir en el sostenimiento de esta doctrina (en su favor los doctores P., B. e Highton de Nolasco); por el contrario, manifestaron aquí su disidencia al respecto -en el mismo sentido que pretéritamente votara el doctor B.- los doctores M. y Z. ("Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ daños y perjuicios", E. 277. XXXVII).

Pero más allá de cómo pueda llegar a conformarse la postura en la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación de los alcances del art. 505, último párrafo, del Código Civil, he llegado al convencimiento -en el cual el precedente "Ghibaudi" ha sido el inicio del mismo- de que no corresponde considerar -tal como lo ha sostenido el doctor B. en la causa "B."- que dicha norma sólo se refiere a los casos en que media "incumplimiento de la obligación" y que tal presupuesto no concurre cuando se desestima la pretensión, pues ello importa una exégesis con excesivo apego a la letra de la ley que desnaturaliza la finalidad que ha inspirado su sanción (conf. voto en disidencia del fallo cit.).

b)Previamente al ingreso del análisis de los alcances del art. 505 en cuestión, cabe fijar pautas de hermenéutica aplicables a estas circunstancias, para lo cual resulta conveniente invocar lo que esta Suprema Corte ha manifestado en la causa Ac. 49.172, sentencia del 12 de abril de 1994 (criterios reiterados en Ac. 67.487, sentencia del 14-II-2001).

En tal oportunidad se sostuvo que en cualquier sistema de hermenéutica legal que se adopte no debe...

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