Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 036953/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº 36953/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83388 AUTOS: “M.P.L.M. c/ AZALIA CATERING S.R.L.

Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 398/404, que admitió

    parcialmente la acción impetrada, se alzan la parte actora, a mérito del memorial glosado a fs. 405/411, y la codemandada Pepsico de Argentina S.R.L. a fs. 412/415, que merecieran réplica de la contraria a fs. 417/419 vta.

  2. En el presente caso, la parte actora discute la forma de cómputo de la antigüedad a los fines previstos por el art. 245 de la L.C.T.

    La actora refirió en el escrito de demanda (v. fs. 7/20 vta.) que había ingresado a trabajar para la empresa demandada el 1º/6/1991 y que en el mes de mayo de 2012 se acogió al beneficio jubilatorio, sin dejar de trabajar un solo día para su empleadora. Señaló que, sin perjuicio de ello, la demandada no le reconoció la verdadera antigüedad toda vez que en sus recibos de haberes comenzó a figurar como fecha de ingreso el 1º/5/2012.

    La juez a quo consideró que el período posterior a la jubilación de la actora y hasta el distracto, se configuró un reingreso que debía ser juzgado de acuerdo a las previsiones del art. 253 de la L.C.T. para el cómputo de la indemnización por antigüedad.

    Tal conclusión motivó los agravios de la parte actora, basados en el hecho que la actora nunca cesó en su trabajo y que sus empleadores continuaron la relación laboral a sabiendas de la obtención del beneficio jubilatorio. De esa manera, considera que al haber trabajado ininterrumpidamente, nunca se produjo el cese que la norma del art. 253 citado dispone, por lo que la continuidad en el cumplimiento de las tareas indefectiblemente hace obligatorio que se le compute todo el tiempo de servicio desde 1991.

    Sin embargo, la queja no obtendrá recepción favorable en mi voto.

    En efecto, desde la reforma introducida por el art. 6 de la ley 24.463, la ley 24.241 admite la compatibilidad entre la percepción de una prestación jubilatoria y el ejercicio de una actividad lucrativa, tanto en relación de dependencia como autónoma. Y, en este marco, es importante subrayar que el último párrafo del art. 253 de la ley 20.744 establece que si el trabajador reingresa a la actividad, a fin de cuantificar la indemnización que le Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28483951#244283913#20190913120115972 correspondiese sólo se computará como antigüedad “el tiempo de prestación de servicios posterior al cese”. La controversia jurisprudencial y doctrinaria que se suscitó en torno a la aplicación de la referida disposición en el caso de aquel empleado que accedió a un beneficio previsional y nunca dejó de prestar tareas -como el de la reclamante-, fue zanjada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “C. de Capa c/...

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