Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2002, expediente AC 75796

Presidentede Lázzari-Negri-Roncoroni-Salas-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General

I.- La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial (integrada al efecto) revocó la sentencia de primera instancia por considerar que existió concurrencia (en un cincuenta por ciento) de “culpa de la víctima” en el evento dañoso que motivó el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios iniciado por A.K. y L.M. -representando a su hija menor de edad M.C.M.- contra E.R.F., A.R.O. y la aseguradora citada en garantía (fs. 302/ 320).

II.-Contraáeste pronuncia-miento se alza el codemandado Olano y la actora -por apoderado- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 326/ 337 y 338/ 344 respectivamente).

Los abordaré por separado.

III.-Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del codemandado A.R.O.(fs. 326/ 337).

Lo funda en la violación de los arts. 512, 1081, 1101, 1103, 1113, 1114, 1116 del Código Civil; 50 de la ley 11430; 384 y cons. del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional y 10, 56 y concs. de su par Provincial. Plantea la existencia de absurdo y de transgresión de la doctrina de esa Corte (fs. 326 vta./ 327).

Sus agravios son -en esencia- los siguientes:

a.- Violación de la ley (civil, procesal y de tránsito) derivada de la errónea valoración de los hechos acreditados en la causa penal que llevó a la Alzada a tener por probada la incidencia sólo parcial (en un 50 %) de la intervención de la víctima en la relación de causalidad de este evento dañoso (fs. 327 vta./ 330 vta. y 331 vta./ 336 vta.).

b.- Transgresión normativa y del principio de cosa juzgada (penal en sede civil, en el “sub lite”) al condenarse en este juicio cuando en la sede represiva se absolvió al imputado por “inexistencia del vínculo causal entre la conducta y las lesiones que pueda haber sufrido la víctima” (fs. 330 vta./ 331 vta.).

El recurso -en mi opinión- no puede prosperar.

El primero de los planteos intenta controvertir la tarea valorativa de la Cámara en punto a la determinación de la existencia e incidencia causal de la “culpa de la víctima” cuestión que encierra un típico planteo fáctico-probatorio.

En este terreno, sabido es que los jueces de grado poseen amplias facultades para la selección y ponderación de las constancias reunidas en la causa, pudiendo dar preeminencia a unas pruebas por sobre otras (conf. S.C.B.A., Ac. 66208, sent. del 2-3-99).

Tarea que queda fuera del control casatorio de esa Corte, a menos que se denuncie y demuestre acabadamente la presencia de absurdo en el razonamiento del juzgador (conf. S.C.B.A., Ac. 66208 cit.).

El quejoso denuncia la existencia de tal vicio, pero a mi ver no señala dónde ni demuestra de qué manera se habría incurrido en “el error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa siendo su demostración fehaciente y su percepción ostensible” (conf. S.C.B.A., Ac. 71327, sent. del 18-5-99).

Los argumentos que vierte se limitan a exponer su particular criterio sobre el mérito de las constancias colectadas, lo cual sustenta una subjetiva versión acerca de la trascendencia de las conductas de ambas partes en el evento.

Y ello resulta inidóneo a los fines pretendidos (conf. S.C.B.A., Ac. 63132, sent. del 18-8-98).

Como la ha señalado esa Corte, el absurdo por su evidencia “más que demostrado debe ser mostrado” (conf. S.C.B.A., Ac. 62203, sent. del 25-8-98).

Del análisis de la sentencia cuestionada -pieza de fs. 302/ 320 a la que estrictamente me circunscribo en este oportunidad- no surge el grave déficit imputado. El Tribunal hace un extenso y reposado estudio de las constancias obrantes en la causa (incluídos los datos que vienen desde la sentencia penal) a partir de una óptica integrativa y -fundamentalmente- partiendo de la aplicación de las reglas que rigen la ponderación probatoria en materia civil (ver fs. 303/ 314).

Es importante señalar que el criterio final del “a quo” podrá ser o no compartido, pero el iter lógico utilizado para llegar a él no evidencia el grave yerro que se imputa en la queja, lo que me obliga a postular el rechazo de este planteo (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

En lo que se refiera al segundo de los agravios, tampoco puede ser acogido.

Claramente esa Corte en su resolución de fs. 246/ 248 estableció que la absolución en sede penal se produce al no haberse acreditado “su responsabilidad penal” y que las circunstancias aludidas no significaron “la ruptura del nexo causal entre la conducta del procesado y las lesiones producidas a la víctima” (fs. 247/ vta.).

Ello, como es sabido, en nada impide que en este ámbito civil (al admitirse la existencia de relación causal) se evalúen los diferentes aspectos del evento (aún aquellos a los que se hiciera alusión en la sentencia del fuero criminal) pero desde -como dijera- una óptica integrativa y con muy diferentes criterios de ponderación de la “culpa” de los sujetos intervinientes a los fines de determinar la responsabilidad civil de las partes (conf. S.C.B.A., Ac. 65535, sent. del 8-4-97; Ac. 31702, sent. del 22-12-87).

Finalmente diré que no resulta eficaz la cita de precedentes de otros tribunales, como sustento de este recurso, porque no constituyen la “doctrina legal” a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. S.C.B.A., Ac. 64598, sent. del 2-3-99; e.o).

Por lo expresado, no habiéndose acreditado las violaciones alegadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR