Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2021, expediente CAF 015330/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.- MBR

VISTOS: estos autos 15.330/2020 caratulados “MORONI, ALBERTO

EDUARDO c/ EN-AFIP Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 3 de septiembre de 2021, el Señor juez de la instancia de origen declaró abstracta la cuestión respecto de la inconstitucionalidad planteada e hizo lugar a la demanda interpuesta por A.E.M., ordenando, en consecuencia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos reintegrar al actor los montos que se hubiesen retenido por aplicación del Impuesto a las Ganancias,

    desde el momento de la interposición de la presente acción y hasta el 31/12/2020 (cfr. args. art. 14 de la Ley nro. 27.617), con más sus intereses,

    los que ordenó fueran calculados a la tasa de interés prevista en la Resol.

    nro. 598/19 del Ministerio de Hacienda.

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019), destacó que el actor no impugnó

    oportunamente la Ley nro. 27.617 modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628.

    En ese contexto, consideró que resultaba abstracto analizar y decidir respecto de la inconstitucionalidad planteada en la demanda, en razón de las modificaciones dispuestas por la citada ley 27.617.

    Sin embargo, agregó que “…La circunstancia apuntada precedentemente no obsta a que, teniendo en cuenta los elementos agregados a la causa, la situación del actor acreditada en autos,

    el colectivo vulnerable al que pertenece y, en especial, la jurisprudencia reseñada, se le reconozca al demandante el derecho a obtener la devolución de los montos retenidos durante el período en que se encontraba vigente la normativa impugnada, previo a las modificaciones aquí reseñadas, comprendido entre la promoción de la presente acción y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.617, es decir, el 31/12/2020 (cfr. art. 14 de dicha norma).” (sic).

    Citó doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, impuso las costas a la demandada,

    quien resultó sustancialmente vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, en primer lugar la parte actora apeló el 3 de septiembre de 2021 y expresó agravios con fecha 12 de octubre de 2021.

    En dicha presentación acompañó comprobante del cual se vislumbra el monto percibido en su haber mensual correspondiente al mes de septiembre de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, el 1º de noviembre de 2021, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que en el apartado II de su escrito recursivo,

    la actora se agravia de lo decidido por el Sr. Juez de grado en cuanto consideró que con las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 el planteo de inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias sobre la jubilación que percibe su parte se tornó abstracto.

    Recuerda que por medio del Art 7° de la norma citada se creó una deducción especial equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125° de la Ley 24.241, conocida como jubilación mínima. Luego cita textualmente el artículo mencionado.

    Manifiesta que al momento del dictado de la Sentencia la jubilación mínima ascendía a $ 25.922,42, según Ley 27.609

    (Resol. ANSES 178/21) por lo cual la deducción especial de los ocho (8)

    haberes alcanza los $ 207.379,36.

    Hace referencia al recibo de haber de fecha 09/2021 del cual surge que su parte percibe una jubilación bruta del orden de los $ 767.563,41, la cual resulta superior al nuevo límite fijado por la Ley 27.617 en 8 jubilaciones mínimas.

    En ese sentido, alega que “como queda palmariamente demostrado la cuestión desde el punto de vista del daño patrimonial no se ha vuelto abstracta ya que al momento de la interposición de la demanda la deducción en materia de ganancias alcanzaba los $

    127.399,50 (mensual 08/2020) y en la actualidad, de no mediar la medida cautelar dictada por seis (6) meses la retención alcanzaría el máximo Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    previsto por la Ley, es decir, 35 % ascendiendo a una retención de $

    268.647,19 (mensual 09/2021)” (sic).

    Concluyendo esa idea, destaca que el nuevo límite establecido por la Ley 27.617, no modifica la situación de su parte,

    encontrándose -según entiende- las razones, pruebas y derechos sostenidos en la demanda vigentes al momento del dictado de la sentencia y a la actualidad.

    Cita jurisprudencia de la S. IV del fuero en apoyo de su tesitura.

    Por otra parte, sostiene que no puede interpretarse -como lo hizo el sentenciante- que el sólo hecho de entrada en vigencia de una norma (Ley 27.617) por otra (Ley 20.628) hace que hayan cesado los causas que llevaron a la Corte Suprema a reputar la retención del tributo, sobre los beneficios previsionales, como inconstitucional en el fallo “G., M.I.. Máxime cuando la única modificación -según entiende- consistió en el aumento del mínimo no imponible.

    A su vez, agrega que la sentencia atacada resulta contradictoria, en tanto entiende que su mandante acreditó las situaciones y requisitos del fallo “G., que el Magistrado de grado reproduce sistemáticamente.

    Insiste, por ello, en que su parte se ve agraviada respecto a la omisión que atribuye al Sr. Juez a quo, dado que, según lo postula en el memorial, su situación se ajusta al fallo citado.

    Alega que “no existe fundamento, ni prueba alguna que permita afirmar que el derecho del actor pueda separase entre la vigencia de la Ley 20.628 y la de la Ley 27.617, tal como lo hace la Sentencia. El a quo resuelve la restitución de las sumas descontadas por aplicación de la Ley 20.628 y, por otra parte, reconoce la constitucionalidad de las retenciones que se pudieron efectuar por aplicación de la Ley 27.617. Es decir que, frente a un mismo hecho, ante a una misma consecuencia y un mismo derecho en tutela, propone decisiones opuestas.” (sic).

    Por último, cita el fallo “Daroux, J.H. c/

    EN - AFIP s/amparo ley 16.986” (63875/2019) dictado por esta S., el que -según entiende- avala su postura.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento atacado, se haga lugar a la demanda interpuesta en su totalidad, que se ordene la devolución de las sumas retenidas en concepto de I.G. desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda,

    aplicando tasa activa y, que se fijen costas a la demandada vencida.

    Dicha presentación fue oportunamente replicada por la parte demandada.

  4. Que el Fisco Nacional también recurrió la sentencia definitiva. En primer lugar, se agravia de la decisión del Sr. Juez con relación a la repetición intentada -aplicando los principios del fallo “G.”- a pesar de haber declarado abstracta la cuestión debatida en autos.

    Se queja respecto de lo expresado en la sentencia, puesto que -según entiende- resulta ser una copia casi textual de lo dicho en el fallo “G. y que no se argumenta de manera fehaciente que lo expuesto por el Máximo Tribunal en aquel fallo tenga vinculación con la presente causa.

    En ese sentido, destaca que no se acreditó en autos ninguna situación especial de vulnerabilidad respecto del actor que pueda resultar considerable a los efectos de marcar una diferenciación con el resto de los jubilados que tributan el impuesto debatido.

    En esa inteligencia, considera que tampoco se advierte en el sub examine una adecuación al mencionado precedente, en el entendimiento de que el actor no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deberá afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna.

    Destaca que en el precedente “G., M.I., la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo énfasis (aquí, cita los considerandos 23 y 24 del fallo) respecto a la situación concreta de la allí actora, con relación a la confiscatoriedad del impuesto aplicado, la edad, la capacidad económica y la salud. Aduce que tales aspectos específicos trascienden la mera concepción de un estado abstracto de vulnerabilidad Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, argumenta que no puede entonces advertirse que haya un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del accionante y que, por lo tanto, entiende que sí cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario.

    De tal modo, manifiesta que con la documental acompañada en autos, no se ha demostrado que las retenciones del Impuesto a las Ganancias resulten ser confiscatorias o irrazonables, ni que impidan la manutención del actor, ni que se encuentren cerca del porcentaje determinado en el fallo “G..

    Apunta que, en el presente caso, no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad no...

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