Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 27 de Abril de 2010, expediente 62.748/97

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MORON CONCESIONES S.R.L. C/C.C.B.A.

S/ORDINARIO” (expte. n° 62748/97), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., G., C.F..

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 399/404?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada la sentencia de fs. 399/404, por la cual el primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la acción promovida por Morón Concesiones S.R.L. contra C.C.B.A. S.A, por los daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva de un contrato de distribución.

  2. La actora dirigió su demanda contra B.S.A., Brahma S.A. y C.C.B.A. S.A., por considerarlas integrantes de un mismo grupo económico.

    Expresó que en 1992 había suscripto un contrato para la distribución de los productos Brahma con la firma Londrina S.A., sociedad que luego habría sido absorbida por B.S.A., cuya continuadora sería C.C.B.A. S.A.. Sostuvo que, en rigor, la sociedad M.C. se había constituido para dedicarse exclusivamente a la introducción de la cerveza Brahma y creación de un mercado sostenido para ese producto dentro del territorio asignado, esto es el partido de M.. Dijo que, con la asistencia y contralor de la demandada, había abarcado todas las zonas de su territorio. No obstante, resaltó ciertos incumplimientos de aquélla, hasta que en abril de 1994, cuando las ventas iban en aumento, la comitente habría rescindido el contrato. Afirmó que el grupo económico demandado se había aprovechado del trabajo realizado por las distribuidoras para ingresar la marca en el país y luego apropiarse de la clientela. Con los antecedentes descriptos, solicitó la indemnización de los siguientes rubros: a) flujos sustraídos a la accionante por $3.505.387, b) pérdidas por incumplimiento durante la vigencia del contrato, que cuantificó en $ 784.597, y c) pérdidas por la estructura ociosa y su desmantelamiento, por $219.832.

  3. C.C.B.A. S.A. contestó la acción manifestando que Brahma S.A. no existía como sociedad, sino como nombre comercial. Añadió que era ella la licenciataria de Cía. Cervecería Brahma de Brasil. Respecto de B.S.A. explicó

    que había sido absorbida mediante fusión del 1.1.97. En este sentido relató que la cerveza Brahma se había introducido en el mercado en la década del 80, pero que recién en 1993 se habría decidido entrar al mercado argentino con la constitución de la sociedad Brahba S.A., la cual se fusionaría más tarde con CCBA SA. Reconoció

    sólo a estas dos sociedades como encargadas del marketing y demás tareas para introducir la marca en el país y afirmó que el trabajo de la actora se había limitado sólo a la distribución en la zona asignada. Por otro lado, sostuvo que el contrato de distribución se había suscripto el 1.10.93, por lo que M.C. solamente habría cumplido gestiones durante siete meses. Denominó a ese lapso como período de prueba, para seleccionar luego a los mejores distribuidores. Solicitó el rechazo de los daños reclamados e impugnó las fórmulas utilizadas para cuantificarlos.

    En fs. 741, la acción quedó finalmente enderezada contra CCBA SA.

  4. El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir consideró que el vínculo contractual entre la actora y Londrina S.A. no era diferente al de Brahba S.A., pese al cambio de razón social, pues se había comprobado que tenían el mismo domicilio y desplegaban la misma actividad. Partiendo entonces de la fecha del contrato celebrado entre aquéllas, consideró que el plazo de diez días previsto por la demandada para rescindir el contrato, era insuficiente para que la distribuidora se reorganizara en su giro empresario. Por consiguiente, fijó como indemnización una suma única, en concepto de preaviso, de $28.050. Distribuyó las costas en un 95% al actor y el 5% restante a la demandada.

  5. Apelaron ambas partes. La demandada expresó agravios en fs. 1433/1434,

    y la actora hizo lo propio en fs. 1436/1443.

    La demandada sostiene que el a quo se equivoca al interpretar que la relación contractual se había iniciado el 16.9.92, puesto que B.S.A. recién se constituyó

    como sociedad el 15.9.93, por lo que mal pudo haber comenzado...

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