Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 23 de Octubre de 2020, expediente FRO 008957/2019/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”
integrada el expediente Nº FRO 8957/2019 caratulado: “MORO,
N.B. c/ ANSES s/ PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de R.), del que resulta:
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Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 45 contra la resolución del 29 de octubre de 2019 (fs. 42/44 y vta.) que rechazó la demanda de pensión e impuso las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463).
Concedido libremente el recurso interpuesto (fs. 46), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”. La apelante expresó agravios (fs.
51/53); corrido traslado no fueron contestados por la contraria, por lo que se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs.
56).
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La actora se agravió sosteniendo que la jueza que nos precedió en la instancia efectúo una valoración subjetiva, sin pruebas objetivas, y rechazó la demanda. En ese sentido, señaló que la a quo en la sentencia,
al referirse a ella, había afirmado que “…sólo muestra una mera disconformidad con lo decidido en sede administrativa,
sin desvirtuar lo ahí resuelto y sin ofrecer ni producir prueba que permita revertir lo concluido en esa sede.”
Además, enfatizó que había aportado prueba documental tanto en sede administrativa como en estos obrados, a fin de demostrar la unicidad de domicilio,
mientras que la demandada sólo se limitó a contestar la demanda sosteniendo una postura negativa, basándose en Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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ambientales efectuadas por su propio organismo, y sin aportar ninguna otra prueba en contrario.
Consideró que en materia probatoria el criterio de ponderación es amplio, pero la prueba testimonial no podía ser la única que avalara la negativa de la ANSeS y reafirmó lo dicho en su escrito de demanda respecto a que las testimoniales tomadas por la ANSeS no eran concluyentes y no podían constituir indicios de la inexistencia del vínculo matrimonial.
Consideró que los testigos sólo se limitaron a afirmar situaciones y a hacer valoraciones propias de una situación intima que desconocían.
Aseveró que las testimoniales fueron tomadas por la ANSeS y no fueron ofrecidos los testigos para que ella pudiera ampliar las declaraciones en sede judicial.
Asimismo, efectúo un análisis de las testimoniales rendidas en el expediente administrativo y concluyó que ellas eran deficientes y carecían de credibilidad, tornándolas endebles.
A mayor abundamiento, declaró que haciendo un análisis más minucioso de los dichos de los testigos, estos solamente se refirieron e hicieron una ponderación del vínculo que tenía con la causante, vínculo que en el último de los casos pertenecía a la esfera de su intimidad, pero no negaron que ellas cohabitaban.
Prosiguiendo con ese argumento, resaltó
que había demostrado que el matrimonio convivía en el mismo domicilio, con prueba documental.
Manifestó que la a quo intentó
justificar su denegatoria basándose en que presentó poca documental, cuando en realidad su postura denota una causal más que nada discriminatoria por tratarse de un matrimonio igualitario y con diferencia de edad entre los contrayentes,
Fecha de firma: 23/10/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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y calificó al vínculo matrimonial de “aparente”, fundándose en razones subjetivas para tildar de inexistente a un matrimonio formalizado con todos los requisitos que establece la ley y habiendo brindado las partes el libre consentimiento ante el oficial público que dio plena fe de ello.
Enfatizó que la prueba más contundente es que habían contraído nupcias, y se encontraban dentro de los requisitos del artículo 53 de la ley 24.241.
Seguidamente, consideró que no se debía invertir la carga de la prueba, que no es el administrado quien debe probar su derecho, sino la Administración la que debe probar acabadamente la impertinencia.
Respecto a la cuestión de que su DNI le fue otorgado con posterioridad al deceso de su cónyuge,
declaró que había aportado pruebas en el expediente administrativo, a las cuales se remitió, en la que quedaba demostrado que tenía el mismo domicilio que su cónyuge con anterioridad al deceso; que el nuevo ejemplar emitido con posterioridad al fallecimiento fue solicitado atento a que el anterior le fue robado, pero en el mismo ya contaba con el domicilio de calle Corrientes 954 piso 8 dpto. 2 de R..
Citó jurisprudencia con el fin de demostrar que, con amplio criterio, los jueces han sentenciado que para demostrar la convivencia entre dos personas no era requisito excluyente tener el mismo domicilio en el DNI del solicitante y en la partida de defunción a los efectos de la obtención de un beneficio de pensión y concluyó
que, con mayor razón, le...
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