Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2013, expediente L 100648

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictámen de la Procuración General:

En lo que resulta de interés, el Tribunal del Trabajo Nº 1 de Avellaneda, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.J.D.M. contra CATTORINI HNOS. S.A. en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente (v. fs. 1322/1362).

Contra dicho modo de resolver se alzaron ambas partes -por apoderado- mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 1385/1398 y 1403/1481 vta., respectivamente).

Recibiendo en vista estas actuaciones sólo respecto de las quejas de nulidad (v. fs. 1521), procederé a abordarlas de manera individual.

I) Recurso extraordinario de nulidad de fs. 1385/1398, interpuesto por la parte actora:

Adelanto desde ya mi opinión contraria al progreso de la protesta.

En efecto, resulta apropiado comenzar por señalar que la promiscuidad que evidencia la presentación que porta ambos intentos recursivos ensayados por el quejoso, sin una clara y precisa individualización de cuáles serían los agravios que particularmente sostienen el remedio de nulidad impetrado resulta suficiente para sellar su suerte adversa, en función del déficit de técnica que ello representa. Es que a los efectos de una adecuada fundamentación recursiva, no es bastante la mera cita que el quejoso formula de los arts. 161 inc. 3 ap. b), 168 y 171 de la Carta provincial y 296 del C.P.C.C.B.A., en tanto más allá de la denuncia de omisión de cuestión esencial que postula en el inicio de su presentación, no se advierte especificada en el desarrollo de la pieza cuál es la temática que considera preterida por el a quo o de qué modo la sentencia impugnada incurre en infracción al art. 168 de la Constitución local, al no exponer agravio concreto alguno cuyo contenido pueda vincularse con el remedio procesal que me convoca. Dicha circunstancia revela, desde luego, la insuficiencia del recurso que examino (conf. S.C.B.A., causas L. 55.542, sent. del 18-IV-1992, L. 82.076, sent. del 4/X/06, e. o.).

Tampoco alcanza a objetarse la validez formal del fallo en estudio con lo manifestado acerca de que el mismo adolece de una adecuada fundamentación jurídica, toda vez que -como es sabido-, no incurre en violación al art. 171 de la Carta local la sentencia que cuenta con expreso respaldo normativo, tal como ocurre en la especie. Es que como reiteradamente ha sostenido V.E. lo que aquella manda sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión, cuyo eventual déficit o desacierto pertenece a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. S.C.B.A. causa L. 87.862, sent. del 16/V/07, entre muchas más).

Por las razones brevemente expuestas aconsejo a V.E. -como adelantara- el rechazo del presente recurso extraordinario de nulidad.

II) Recurso extraordinario de nulidad de fs. 1403/1481 vta., interpuesto por la parte demandada:

Con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, la queja en tratamiento se fundamenta en los siguientes agravios:

1) Irregular integración del Tribunal: sostiene el apelante en este aspecto que el Tribunal a quo se encuentra desintegrado por renuncia de una magistrada, vacancia que fuera suplida en autos mediante la incorporación de un integrante del Ministerio Público, contrariando así el mecanismo de asignación que para tales supuestos establece la normativa pertinente.

2) Denuncia un error “técnico” producido por la jueza preopinante en el fallo de los hechos, consistente en establecer que la empresa demandada no había cumplido con las normas de higiene y seguridad para acceder al nivel III de los planes de mejoramiento. Haciendo propio el voto en disidencia que mereció el punto, sostiene que tal proceder excede el marco del veredicto, el que sólo debe contener pronunciamiento sobre hechos puntuales atinentes al litigio, sin correlacionarlos o encuadrarlos en norma alguna, en tanto se cancelaría la posibilidad de que los restantes magistrados se aparten de lo resuelto en la posterior etapa de sentencia. Cita doctrina legal de V.E. en el precedente L. 47.509, sent. del 10/XII/91.

En mi criterio, la queja no puede prosperar.

En efecto, el agravio reseñado en primer término carece de aptitud para acarrear la nulidad del fallo en embate, pues -conforme reiterada doctrina legal de esa Suprema Corte- el recurso extraordinario en tratamiento procede en caso de haberse conculcado las cláusulas de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, lo que no ocurre en la especie en que se denuncia la defectuosa composición del tribunal a quo, tema ajeno al presente remedio procesal (cfr. causas Ac. 78.460, resol. del 9/VIII/00 y Ac. 83.597, resol. del 28/VIII/02).

Idéntica suerte adversa ha de correr -en mi opinión- la pretensión nulificante fundada en el presunto error técnico en que habría incurrido la jueza preopinante al emitir su voto respecto de la cuestión tercera planteada en el fallo de los hechos.

En el citado ítem del veredicto, el tribunal de grado sometió a decisión la temática acerca de si se había acreditado el incumplimiento por parte de la patronal de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo y su relación con las patologías que padece el trabajador (v. fs. 1322 y vta.). Dicho interrogante es respondido por la magistrada que pronunció su voto en primer término -en lo que resulta materia de agravios- del siguiente modo: “Además Liberty ART S.A., denuncia el día 29 de enero de 1.999, ante la SRT que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad para acceder al nivel III de los planes de mejoramiento (v. fs. 611), lo que revela incumplimientos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo” (v. fs. 1330/1331).

Ahora bien, el apelante no denuncia omisión de cuestión esencial alguna, sino que pretende la anulación del pronunciamiento de mérito por entender que el segmento reseñado en el párrafo precedente anticipó, en forma inadecuada, la respuesta jurídica perteneciente a la etapa de sentencia, cuando para llegar a ese resultado -que no fue unánime- el a quo dio respuesta al interrogante de marras en los precisos términos que fue propuesto a votación y expuso los fundamentos de orden fáctico y jurídico que motivaron, a su vez, la extensa argumentación que resulta del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, también deducido (cfr. S.C.B.A. causas L. 45.793, sent. del 3/IX/91 y L. 49.565, sent. del 29/IX/92). Finalmente, la doctrina a que hace referencia el recurrente no resulta aplicable en la especie, habida cuenta que los presupuestos que la conforman no guardan similitud alguna con los que corresponden a estas actuaciones, debiéndose señalar que en el precedente que se cita fue esa Suprema Corte la que dispuso de manera oficiosa la nulidad del pronunciamiento, ante la imposibilidad de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley que había sido articulado por una de las partes en virtud de una severa infracción en la constitución de los votos que integraban el veredicto, que en autos no se vislumbra configurada.

Conforme lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 12 de julio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.648, "D.M., L.J. contra 'C.H.. S.A.'. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1, con asiento en la ciudad de Avellaneda rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada "C.H.. S.A.I.C.F. e I." y admitió la demanda entablada por L.J. delM., mediante la cual le reclamaba el cobro de una indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad que lo aqueja, cuyo origen atribuyó a las tareas desempeñadas para su empleador (arts. 1109 y 1113 del C.. Civil; fs. 1361). Por su parte, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Liberty A.R.T. S.A.", al tiempo que rechazó la citación en garantía de "Bradesco Argentina de Seguros S.A. ('B.R.B. Seguros S.A.')" (art. 499 del Cód. Civil; fs. 1361 vta.). Impuso las costas según especificó en sentencia (v. fs. 1361/1362).

La parte actora y "Cattorini Hnos. S.A.I.C.F. e I." dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1385/1398 y 1403/1481 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 1482 y vta. y 1483/vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 1522/1525), dictada a fs. 1526 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la parte demandada?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto por la actora?

    Caso negativo:

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la demandada?

    En su caso:

  4. ¿Lo es el deducido por la actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, el tribunal interviniente rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada a fs. 245 y admitió la acción instaurada por L.J.D.M. contra "Cattorini S.A.I.C.F. e I." para obtener el cobro de una indemnización por daños y perjuicios, en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil (fs. 1322/1362).

      A partir de las circunstancias que, por mayoría, se tuvieron por acreditadas en el veredicto (fs. 1322/1338), el a quo concluyó que el accionante padece una patología isquémica coronaria que guarda relación de concausalidad laboral, atribuida a tareas de sobreesfuerzo y daño psíquico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR