Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Diciembre de 2015, expediente CNT 054132/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68131 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54132/2011 (Juzg. Nº 47)

AUTOS: “MORO EDUARDO DAVID C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren las partes a tenor de los memoriales de fs. 625/634 (actora), fs. 574/586 (demandada La Holando Sudamericana Cia de Seguros S.A.) y fs. 644/650 vta.

(demandada Masmold S.R.L.), mereciendo el primero las réplicas de fs. 656/659 y de fs. 666/667, y los dos restantes conjuntamente las formuladas por la parte actora a fs.

652/655.

Por su parte, el perito médico a fs. 587 y la representación letrada de la parte actora a fs. 633/34, ambos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. Asimismo, la demandada La Holando Cia Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19914019#145250389#20151217145723748 de Seguros S.A. a fs. 584 vta./586, apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes, y la parte actora a fs. 633/634, también apela por altos los honorarios regulados a estos últimos.

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en el derecho civil, admitió la pretensión del actor. Para así decidir, consideró que, en el caso, se acreditó el daño sufrido por M. en la situación expuesta, no habiéndose acreditado la culpa de éste en el acaecimiento del infortunio. Resolvió la sentenciante que la utilización de la máquina fresadora constituyó una cosa riesgosa de propiedad de la demandada y evidenciándose una conducta omisiva, traducida en falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas, y en tiempo oportuno, por lo que decidió atribuirle en su carácter de dueño o guardián de la cosa, responsabilidad en los términos del art. 1109 y 1113 del Código Civil.

Así también consideró viable la pretensión de responsabilidad patrimonial de la aseguradora en los términos del artículo 4 de la ley 24.557 y 1074 del Código Civil, por no haber actuado en forma diligente y en tiempo oportuno a efectos de prevenir los riesgos en el lugar de trabajo del actor, y no haberse acreditado denuncias de las falencias de la empresa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En este sentido, encontrando acreditada la responsabilidad de la aseguradora en los términos del art. 1074 del C.C., y en virtud de la doctrina que asentó la CSJN en los fallos Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19914019#145250389#20151217145723748 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI “Soria”, “B.”, “G.” y “Torrillo”, extendió la condena en forma solidaria a la misma.

Por razones de método trataré, en primer término, el recurso deducido por la empleadora Masmold S.R.L., quien en sus primeros tres agravios se queja por no haberse tenido por acreditada la culpa y negligencia del actor en la ocurrencia del infortunio. En apoyo a su postura, atacando la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa y demás elementos probatorios, sostiene que se encuentra acreditado que la máquina en la que se accidentó el actor, tenía mecanismo de seguridad que impedía que la misma funcionara cuando se le estaba haciendo recambio de herramientas, que se encuentra acreditado que dicho mecanismo funcionaba correctamente.

También alega que el actor había sido capacitado para adoptar las medidas de seguridad y que el trabajador tenía antecedentes respecto a la omisión de las medidas de seguridad que se le exigían.

Del análisis de las constancias de la causa, no advierto que asista razón al apelante.

En efecto, el apelante insiste con la postura asumida por su parte desde el inicio, intentando eximirse de toda responsabilidad, atribuyéndole la culpa del infortunio al trabajador. Sin embargo, la quejosa omite considerar, y hacerse cargo de la responsabilidad que se le endilga por la falta de adopción de medidas preventivas adecuadas y concretas, y en tiempo oportuno para evitar accidentes como el que en autos se debate.

En este sentido, el perito ingeniero a fs. 531 destacó

que el accidente habría ocurrido por falta de un procedimiento Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19914019#145250389#20151217145723748 de trabajo definido en la operatoria, contemplando riesgos inherentes y elementos de seguridad requeridos en el manejo de la citada máquina por parte del operario y control del referido procedimiento de trabajo.

De la pericia técnica realizada (fs. 521/535) surge una única capacitación en la que habría participado el actor, que no se corresponde con el procedimiento de trabajo que desarrollaba. Así también del Anexo II –fs. 522-, se observa la nómina de personal expuesto a agentes de riesgo, consignándose en la misma que el actor se encontraba sometido a “Ruido”, de lo que se podría inferir que la empleadora ni siquiera se representó, o tuvo en consideración, el riesgo que podía figurar para el actor...

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