MORO, DIEGO MARTIN Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha14 Marzo 2023
Número de expedienteCAF 047704/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 047704/2022 caratulados “MORO,

D.M. Y OTROS C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 6-12-2022 la Sra. jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y dispuso que no podría retenerse a aquéllos suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibían como haber jubilatorio.

Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses previstos por el art. 4° de la resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda –y, en su caso, por la norma que la modificara- y hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuaría oportunamente en sede administrativa.

Distribuyó las costas en el orden causado.

Para así decidir, hizo remisión a la jurisprudencia emitida por las distintas S. del fuero, señalando que las causas citadas resultaban análogas a la presente.

Al respecto, alegó que en tales precedentes se tuvo como principio rector la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I., entre otras;

quedando firme las sentencias dictadas por los juzgados de grado que habían declarado la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido.

Por otro lado, se expidió respecto de la modificación de la ley 27.617, alegando que, la situación descripta no había variado sustancialmente con la sanción de la ley citada.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 6 de diciembre de 2022 y expresó agravios con fecha 1 de Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    febrero de 2023. Corrido el pertinente traslado, la demandada formuló sus réplicas.

  2. Que, en su presentación recursiva, en primer término, la parte actora se agravia respecto del límite dispuesto en cuanto al período por el que se ordena el reintegro.

    Aduce que el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesta a las ganancias debe ser retroactivo, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art.56, párrafo de la ley 11.683).

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    En ese sentido considera que el plazo de prescripción aplicable en este caso debe ser el quinquenal, previsto en el artículo 56 inciso c) de la Ley N° 11.683.

    En segundo lugar, se agravia respecto de los intereses.

    Señala que en los casos de repetición de tributos los intereses comienzan a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TFN, según fuere el caso. Agrega que ello lo es, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.

    En ese sentido se queja por cuanto la Ley 11.683 efectúa un tratamiento que considera arbitrario e inconstitucional respecto desde cuando son exigibles los intereses. Ello, dependiendo de si se trata del contribuyente o de la propia Administración Federal.

    Cita un fragmento del art. 37 de dicha normativa y concluye en que, conforme lo allí dispuesto, el juego de los plazos de prescripción quinquenal previsto en materia tributaria, hace que la AFIP pueda reclamar intereses en forma retroactiva la menos por cinco años.

    Agrega que “…diferente tratamiento otorga la Ley 11.683 a la situación inversa, cuando es el contribuyente, como en el caso de mis mandates, quien detecta que la AFIP lo ha obligado con un tributo, que a decir de la propia CSJN, resulta inconstitucional y pretende su restitución con más los intereses.” (sic).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por otra parte, analiza art. 4° de la Resol N°

    314 del Ministerio de Economía y producción; y considera que la cuantía fijada del 0,5 % mensual reflejada en un 6 % anual no guarda ninguna relación a la realidad económica del país y que lo único que consigue es licuar los créditos de sus mandates.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea argumentando que esto pone al descubierto la desigualdad en la que la ley coloca al contribuyente con respecto al fisco: en primer lugar, otorgando plazos más extensos para el cómputo de interés al fisco, y, en segundo lugar. reconociéndole una tasa mayor que a la establecida para los contribuyentes.

    Por todo ello, solicita se fije como tasa de interés la pasiva del BCRA, y que los mismos se computen desde el origen de la deuda y no desde la interposición de la demanda.

    Por último, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    Manifiesta que es contra la falta de imposición de costas a la demandada que esta parte se alza, como también por la falta de determinación de la cuantía económica de las costas que impusiera.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Por ello, solicita que se revoque en este aspecto el decisorio cuestionado, por cuanto carece de fundamentación que permita apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Por lo expuesto, solicita que se modifique el pronunciamiento recurrido en lo que es materia de agravios.

  3. Que en el dictamen de fecha 17 de febrero de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los agravios de la recurrente, sostuvo que: “…atento a los términos de la vista, advierto que la controversia gira esencialmente en torno al análisis de aspectos infraconstitucionales que resultan ajenos —en principio— al cometido que le viene legalmente impuesto a este Ministerio Público Fiscal (conf. arts.

    1. y 31, Ley N° 27.148)”.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  4. Que así las cosas es dable señalar que los actores iniciaron la presente acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI, a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 20 inciso i), 23 inciso c), 79 inciso c),

    81 y 90 de la Ley 20.628, conforme texto leyes 27.346 y 27.430, y demás modificaciones posteriores y normas complementarias, que pretendían aplicar el impuesto a las ganancias sobres sus haberes previsionales.

    Asimismo, solicitaron el cese de la retención del tributo mencionado sobre los beneficios previsionales que percibían mes a mes.

    Asimismo, peticionaron el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias durante los últimos cinco años (conf. art. 56 de la Ley 11.686) con más sus intereses de actualización de capital, todo dinero en efectivo, y que se declare la inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 81 de la Ley 11.683.

    Ello, en consonancia con los fundamentos expresados por el Máximo Tribunal en los autos "G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" entre otros.

    Ofrecieron como prueba documental acompañada al inicio de los presentes actuados: Copia de poder general,

    R. correspondientes de Jubilación y/o Retiros de FFAA y/o P.F.A. y/

    o ANSES y Consulta de Retenciones Impositivas sobre los beneficios previsionales, respecto del Impuesto a las Ganancias, extendida por la propia A.F.I.P., mediante Clave Fiscal de cada uno de los actores. A su vez, acompañaron un certificado médico correspondiente a la Sra.

    G..

    El 27-10-2022 la parte actora se expidió

    respecto del planteo formulado por la demandada respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 27.617.

    El 15-11-2022, la Sra. jueza de grado declaró

    la causa como de puro derecho y, le requirió a los actores que acompañaran 3 recibos de haber actualizados a aquel momento.

    El 16-11-2022, los actores acompañaron los recibos requeridos por la señora magistrada de grado.

  5. Que, los actores se agravian, en lo que respecta a la extensión del reintegro, por cuanto la Sra. jueza de grado Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    dispuso que la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio sea desde la interposición de la demanda.

    En este aspecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido que:

    … si bien en la causa ‘G., M.I.’ el Tribunal Cimero dispuso en forma expresa ‘[c]onfirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas’ (sic), lo cierto es que en un fallo posterior, el Alto Tribunal, en consonancia con el marco de especial protección constitucional y convencional que cabe otorgar a las personas ancianas y con discapacidad también tenido en consideración en el aludido precedente (‘G.’), hizo particular énfasis en la necesidad de otorgar una tutela judicial efectiva al allí actor, dada su especial situación de vulnerabilidad (persona de avanzada edad y con problemas de salud), revocando la sentencia de...

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