Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Septiembre de 2015, expediente CNT 030438/2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 30.438/2008/CA1 JUZGADO Nº 3.-

AUTOS: “MORO DANIELA ANDREA C/ RACING 2000 S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas conforme a los recursos de fs. 1022/1026, fs. 1027/1031, fs. 1032/1037 y fs. 1041/1042.

  2. Se quejan porque el Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Asimismo, cuestionan la base salarial acogida en el decisorio ($ 780.-). Se agravian porque se hizo lugar a las multas de las leyes 24.013 y 25.323. También porque fueron condenadas a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y a pagar la multa establecida en dicha norma legal. Por último, por las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30.438/2008/CA1 El codemandado G.M.M. además cuestiona su condena en los términos de la ley 19.550.-

    Gimnasios Argentinos SA se queja porque fue condenado con sustento en el artículo 31 de la LCT.

    Racing Club Asociación Civil apela la incidencia del SAC s/ los rubros preaviso, integración y vacaciones. Asimismo, porque fue condenada en los términos del artículo 30 de la LCT.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, los agravios tendrán parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Los reparos dirigidos a cuestionar la base salarial acogida en grado y el reconocimiento del vínculo laboral denunciado en la demandada deben ser desestimados. Ambos planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que se consideran equivocados (artículo 116 de la LO) toda vez que el apelante se limite a citar jurisprudencia o a expresar su disconformidad sobre el punto pero lo cierto es que no ha ilustrado adecuadamente a este tribunal de los errores o desaciertos incurridos en el fallo recurrido. Los agravios traslucen una mera manifestación de disconformidad que no exceden la simple discrepancia subjetiva del apelante.

      En torno a la existencia del vínculo laboral del actor, cabe recordar que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” . Aclarándose que “Esa presunción operará

      igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      Sobre el punto, F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 30.438/2008/CA1 habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

      Ninguno de estos aspectos fueron analizados por el recurrente, lo que revela claramente la insuficiencia del planteo para modificar lo decidido en grado al respecto.

    2. A la misma conclusión cabe arribar en cuanto a los agravios referidos al pago de las multas reclamadas en la demanda.

      Contrariamente a la afirmación de las apelantes – respecto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos y 15 de la ley 24.013- cabe señalar que la accionante efectuó oportunamente la notificación a la Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA...

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