Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Abril de 2022, expediente CAF 027157/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N° 27156/2013

N° 27157/2013

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia única de fecha 22/06/2021, dictada en los expedientes conexos caratulados “M.H.S. c/ EN – UCESCI – DISP 32/11 s/ Proceso de conicimiento” y “M.H.S. c/ EN – UCESCI – DISP 30/11 s/

Proceso de conicimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia única de fecha 22/06/2021, el señor Juez de grado rechazó las demandas interpuestas en los expedientes nros. 27156/2013 y 27157/2013 e impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así decidir, en primer término, comenzó recordando los requisitos esenciales del acto administrativo, establecidos en el artículo 7° de la ley 19.549 (conf. considerando III).

    Seguidamente describió concretarmente lo que se desprende de las disposiciones impugnadas, detallando el contenido de éstas (conf. considerando IV).

    A continuación reiteró lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 19.549, transcibiendo nuevamente cuales son los requisitos esenciales del acto administrativo y, lo establecido en el artículo 12 de la citada ley, explicando el concepto genérico de presunción de legitimadad y fuerza ejecutoria.

    Finalmente, concluyó que “…se advierten tanto la Resolución 30/11 como la 32/11 emanadas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como válidas, en tanto cumplen los requisitos establecidos en los artículos 7º y 8º

    de la Ley 19.549, poseyendo en consecuencia la legitimidad y fuerza ejecutoria del artículo 12”.

    Agregó el sentenciante “A mayor abundamiento, en su breve memorial, los fundamentos utilizados por la actora al momento de la impugnación del acto antes mencionado no fueron específicos ni concretos sus cuestionamientos. Por ende, no conmueven la citada presunción de legitimidad que posee dicho acto, no evidenciando la ausencia de los requisitos previstos en la norma” (cfr. párafos anteúltimo y último del considerando VI).

  2. Disconforme con lo resuelto, la parte actora, en el expediente nro. 27156/2013, apeló el 29/06/2021 y expresó agravios el 24/11/2021, los que Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    fueron contestados por su contraria el 13/12/2021 y; en el expediente nro.

    27157/2013, apeló el 29/06/2021 y expresó agravios el 07/09/2021, los que fueron contestados por su contraria el 23/09/2021.

    A esta altura, debe dejarse en claro que los remedios intentados por la firma actora en cada uno de los mencionados expedientes, constituyen una reproducción textual, y por lo tanto, reposan en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y contienen idénticas articulaciones defensistas, por manera que habrán de ser reseñados y examinados conjuntamente.

    La accionante sostiene que la decisión adoptada por el Juez de grado resulta manifiestamente arbitraria, en tanto desconoce las constancias y pruebas obrantes en la causa, así como el derecho aplicable al caso, arribando –en base a un fundamento meramente aparente– a un resultado que no es una derivación razonada del derecho vigente a la luz de las concretas circunstancias de la causa (que no analiza) sino el resultado de dos afirmaciones puramente dogmáticas totalmente apartadas de las constancias de la causa.

    Afirma que la decisión judicial apelada carece de fundamentos, por lo que no puede constituir un acto jurisdiccional válido. Señala que el S. rechazó la demanda a su solo arbitrio y sin dar motivo, por lo que ocasionó a su parte agravios graves e irreparables.

    Precisa que el pronunciamiento de grado: a) viola las garantías del debido proceso legal y tutela judicial efectiva que asisten a M., en tanto el rechazo de su reclamo se sustenta en dos afirmaciones dogmáticas que, además,

    no se ajustan a las constancias de la causa; b) desconoce el derecho aplicable al caso, al ignorar los principios y normas que rigen en materia de impugnación de actos administrativos y el carácter reglado del Régimen de Compensaciones y; c)

    incurre en errores graves y desconoce las circunstancias particulares del caso, al ignorar las constancias y pruebas que confirman la procedencia de las compensaciones reclamadas por M. desde hace más de 10 (diez) años y la ilegitimidad de las Disposiciones.

    Aclara que contrariamente a lo afirmado por el Juez a quo, M. no limitó su reclamo a la validez de las “Resoluciones N° 30/11 y N° 32/11” ni estas fueron emitidas por el ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, sino que en el expte. nro. 27156/2013 se planteó la nulidad de las Disposiciones (no resoluciones) N° 32/2011, N° 122/2011, N° 180/2011, N°

    234/2011 y Nº 348/2011 que fueron emitidas por la ex UCESCI (no por el ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación) y; en el expte. nro.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N° 27156/2013

    N° 27157/2013

    27157/2013 se planteó la nulidad de las Disposiciones (no resoluciones) N°

    30/2011, N° 147/2011, N°245/2011 y N° 341/2011, que también fueron emitidas por la ex UCESCI (no por el ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación).

    Indica que en el pronunciamiento apelado no se analizaron las constancias obrantes en la causa, pues ni siquiera se identificaron correctamente los actos cuestionados, ni se analizó la impugnación de M. respecto de las demás disposiciones cuestionadas.

    Agrega que también resulta evidente que la afirmación en base a la cual el J. a quo decidió rechazar el reclamo de M. (esto es, que las disposiciones que menciona mal y en forma incompleta se “advertirían” como válidas por supuestamente cumplir con los requisitos de la LNPA y esta parte no habría “conmovido” su presunción de legitimidad) carece de todo fundamento y,

    por consiguiente, constituye una simple aseveración dogmática, manifiestamente insuficiente como tal para justificar el rechazo de la demanda promovida.

    Por otro lado, explica que la sentencia apelada se sustenta en una interpretación y aplicación errónea y dogmática del derecho aplicable al caso, al afirmar que, por el solo hecho de presumirse legítimas, las disposiciones que menciona resultarían válidas y el reclamo de M. debería ser rechazado.

    Alega que el Sentenciante decidió rechazar el reclamo, omitiendo toda valoración de las constancias y pruebas producidas en los procesos judiciales, las que demostraban la procedencia de las compensaciones reclamadas por M. al Estado Nacional y la ilegitimidad de las disposiciones.

    Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se declare la nulidad de las disposiciones impugnadas y, se ordene al Estado Nacional a abonarle las compensaciones adeudadas por las ventas de harina 000 y 0000 efectuadas al mercado interno entre febrero y septiembre de...

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