Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 046702/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.702/2.017/CA1

AUTOS: “MORISSE MARIANO DANIEL C/ ARCANO S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, en la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que en el caso se configuró el supuesto fáctico previsto por el artículo 29 de la LCT, que CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION SERVICIOS S.R.L. era una mera intermediaria, que ARCANO S.A. fue la verdadera empleadora, y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho en atención al resultado infructuoso de los reclamos efectuados por vía telegráfica dirigidos a obtener el correcto registro de la relación laboral. Por el contrario, desestimó las diferencias salariales por no haber acreditado las tareas denunciadas.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, y por las demandadas ARCANO S.A. y CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION SERVICIOS

    S.R.L. a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas, que han recibido oportunas réplicas de las contrarias.

    Las demandadas se quejan porque se consideró configurado el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT, por la procedencia de las Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    multas de la Ley 24.013, la del artículo 80 de la LCT y por la del artículo 2°

    de la ley 25.323. Finalmente objetan lo resuelto en materia de intereses,

    costas y honorarios.

    La parte actora, por su parte, se queja por el rechazo de las diferencias salariales, por la cuantificación de la multa del artículo 8° de la ley 24.013 y porque se dispuso que, en caso que la demandada no haga entrega de los certificados de trabajo, éstos los confeccionará el Juzgado.

  3. Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por los agravios formulados por las demandadas. Adelanto que, por mi intermedio, los recursos interpuestos no tendrán favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que el accionante fue contratado por la demandada CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION SERVICIOS S.R.L.

    el 03.08.2015 para prestar servicios en la línea de producción de ARCANO

    S.A. En su demanda, el actor dijo haber sido contratado como trabajador eventual, en fraude a la ley laboral, para realizar tareas que resultaban permanentes, ordinarias y que hacían al giro normal y habitual de quien pretendía aparecer como usuaria. Dijo entonces que, pese a esta atípica forma de contratación, siempre cumplió tareas de forma exclusiva y bajo la dependencia técnica, económica y jurídica de ARCANO S.A. Afirma que ello,

    sumado a la negativa de tareas, lo llevó a intimar a su real empleadora ARCANO S.A. a fin que registrase correctamente el vínculo laboral que los unía bajo apercibimiento de considerarse despedido, medida que hizo efectiva el día 14.04.16 tras el silencio guardado y la negativa tácita a registrar correctamente la relación que los unía. La magistrada de origen determinó que, en el caso, se configuró el supuesto previsto por el artículo 29

    de la LCT y que el trabajador debió ser registrado como dependiente de ARCANO S.A. quien fuera su verdadera empleadora conforme la normativa señalada. Asimismo, concluyó que la decisión del Sr. MORISSE de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Comparto el temperamento adoptado en origen que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el artículo 29 1º párr.

    de la LCT.

    En efecto, en esta causa quedó cabalmente demostrado que el actor laboró ininterrumpidamente en la línea de producción de ARCANO S.A.

    desde el 03.08.15 hasta el 14.04.16, no habiéndose producido prueba que justifique la existencia y razón de ser de la codemandada CONSULTORES

    DE EMPRESAS DIVISION SERVICIOS S.R.L., quien registró al actor con un contrato a plazo fijo, sin acreditar aquellas necesidades extraordinarias que habilitaran dicha forma excepcional de contratación.

    En este sentido, del contrato de trabajo acompañado por la codemandada CONSULTORES DE EMPRESAS DIVISION SERVICIOS

    S.R.L. (obrante a fs. 18) surge que al Sr. MORISSE lo habrían contratado para prestar servicios en ARCANO S.A. “debido a la mutación del personal y diagramación de tareas necesarias para complementar su labor al personal estable, en un todo de acuerdo a la naturaleza, modalidad y características de la actividad y de la empresa”. La amplitud de los términos utilizados no necesita destacarse. No obstante, al momento de contestar la demanda, dijo que fue contratado “debido a la falta momentánea de personal idóneo para que realizara las tareas de control de empaquetado” (fs. 25vta.); aquí, la demandada intentó especificar un poco más el objeto de la contratación. Sin embargo, la codemandada ARCANO S.A. dijo que recurrió a la contratación eventual del Sr. MORISSE, a través de la firma codemandada, para cubrir al Sr. J.A.S., primero por una licencia por accidente de trabajo y luego por sus vacaciones. En este marco, la demandada afirma que el actor cubrió dicho puesto de trabajo, debido a las circunstancias transitorias y temporales, con la finalidad de evitar que ello signifique una merma en la producción del laboratorio (v. fs. 67).

    Las recurrentes insisten, por tanto, en que la contratación resultó

    del todo ajustada con el ordenamiento laboral vigente, pero omiten formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que consideran Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    equivocados, incumpliendo así las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345. La Sra. Jueza de primera instancia, con base en el informe pericial contable, descartó la versión de ARCANO S.A., pues el Sr. S., a quien reemplazaría el aquí accionante, tuvo solo una licencia por vacaciones, que se extendió del 1.02.16 al 08.06.16; período que no coincide con la contratación del Sr. M., quien fue contratado el 03.08.15, para desempeñarse ininterrumpidamente hasta el 14.04.16 (v. informe de fs.

    123/126, en especial fs. 125vta.126).

    Sobre este aspecto, en lo que hace a la “falta de coincidencia” entre los días de trabajo del actor con las ausencias de los reemplazados, la codemandada ARCANO S.A., en el memorial a despacho, dice que “el error sería menor y de nuevo es que no hay razón para cargar con el rigor máximo de la ley a una situación que a simple vista resulta de un error menor de administración, de los que son comunes en el funcionamiento de las empresas y que no causan ningún daño”. La defensa no tiene asidero,

    porque de acuerdo a las directrices legales (art.29 LCT) no debe presumirse el error en estos casos sino, antes bien, la maniobra tendiente a tercerizar servicios en...

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