Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Mayo de 2022, expediente FCB 003443/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 3443/2020

AUTOS: “MORIS, C.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 05 del mes de Mayo del año dos mil veintidós,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MORIS, C.D. VALLE c/ ANSES – AMPARO LEY 16.986

(Expte.

N° 3443/2020/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la parte demandada –cuya personería se encuentran acreditada con fecha 07/09/2020-, en contra de la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de ANSeS y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de lo dispuesto en el decreto N° 300/1997 para el caso bajo análisis. Asimismo, ordenó al organismo previsional que emita una nueva resolución concediendo a la actora la prestación de retiro por invalidez en los términos de los arts. 95, 53 y cc. de la ley 24.241 y se le hagan efectivos los haberes correspondientes a partir de la fecha de inicio del trámite administrativo. Por último,

impuso las costas a la demandada y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: A.G.S.

TORRES, L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación con fecha 3/03/2021

    manifiesta, en primer lugar, que la vía intentada por la actora resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que el cauce procesal adecuado a los fines de resolver la cuestión planteada, es el previsto en la ley 24.463.

    Declara que el fallo en crisis ordinariza una acción supletoria y subsidiaria y que el Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 3443/2020

    AUTOS: “MORIS, C.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 -hoy ordinario, en virtud de las modificaciones establecidas por la ley 25.488- era la vía más idónea. Seguidamente, se agravia porque el Magistrado declara la inaplicabilidad del decreto N° 300/1997, el cual exige la presentación de la declaración jurada de salud a fin de determinar si la accionante padecía alguna incapacidad al momento de su afiliación. Por lo tanto, aduce que es dicha parte quien debe probar su capacidad al momento de inscribirse para efectuar aportes como monotributista. Refiere que para las situaciones como las de la actora el Estado articula otras políticas de protección social, generalmente a través del Ministerio de Desarrollo Social, donde las exigencias de regularidad de los aportes son más laxas o inexistentes. Seguidamente, cuestiona imposición de costas a su representada dispuesta por el Juez de grado y solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463. Por último, pide se revoque la sentencia de primera instancia y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 9/03/2021. Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó con fecha 31/03/2021, que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le compete, quedando la causa en estado de ser resuelta (todo lo cual consta en el Sistema Informático de causas Lex 100).

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda de Amparo incoada por la actora y en consecuencia, ordenar el pago del beneficio de retiro por invalidez a la misma.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora M.,

    efectuó un reclamo administrativo ante ANSeS, requiriendo se le otorgara el beneficio Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 3443/2020

    AUTOS: “MORIS, C.D. VALLE c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    de retiro por invalidez y ésta última se lo denegó porque omitió presentar la declaración jurada de salud, exigida mediante el decreto nacional 300/97 (fs. 2/vta.).

    Ante ello, la accionante inició, con fecha 11/03/2020, la presente acción de amparo, solicitando el otorgamiento del beneficio en cuestión. El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 24 de febrero de 2021 resolvió hacer lugar a la demanda,

    ordenando a la ANSeS que emita nueva resolución y conceda a la actora el beneficio de retiro transitorio por invalidez. Lo cual motivó la apelación interpuesta por dicho Organismo previsional y que viene a estudio de esta Alzada.

  3. Ingresando al estudio de los agravios esgrimidos por la demandada y en relación a la procedencia formal del amparo escogida por la actora, resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de la vía de amparo que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional que prescribe: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Por su parte, la ley nacional de amparo está dispuesta para los actos u omisiones que tengan “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”, según dice su art. 1°. Del análisis literal del texto, pueden extraerse dos conclusiones: a) La acción de amparo no se encuentra programada para actos de autoridad que no sean manifiestamente ilegales o arbitrarios; b) Para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Es decir, que basta una de estas Fecha de firma: 05/05/2022

    Alta en sistema: 06/05/2022

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR