Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 25 de Noviembre de 2019, expediente CNT 012890/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 12890/2014/CA1, “MORINIGO PEDRO MISAEL C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERIVCIOS EVENTUALES SRL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 262/288 se alza la parte codemandada, con su memorial de fs. 291/293vta., replicado a fs. 337/338. Por su parte, la perito contadora apela la regulación de honorarios practicada a su favor, a fs. 289, por considerarla exigua.

Se queja la parte codemandada PC ARTS ARGENTINA S.A., en cuanto a la ponderación del juez de anterior grado referente al rechazo de la caracterización de eventual de la relación que lo vinculaba con el actor. Entiende que las pruebas brindadas para así considerarla son insuficientes, dado que se basan casi con exclusividad en el testimonio del Sra. L.. Refiere que sus testigos se manifestaron en sentido contrario con total claridad. Considera que la necesidad de contar con personal eventual, fue corroborada por su inclusión en el programa “Gestión Compartida”.

Al respecto de estas cuestiones, cabe señalar en primera medida, que el actor ingresó a laborar a las órdenes de PC ARTS ARGENTINA S.A. con fecha 22 de febrero de 2013, permaneciendo hasta el mes de julio de ese año.

En primer término, y en cuanto al enfoque medular del análisis, coincido con el criterio establecido por el juez de anterior grado, quien afirmó que se encontraba en cabeza de las codemandadas demostrar el carácter de eventualidad de las tareas.

En este marco, cobra especial importancia lo informado por G.C.S., quien sostuvo que se habían realizado compras de notebooks en diciembre de 2011 y noviembre de 2013, pero no en octubre de 2012. Esto haría que se encontrara ausente la causa que la demandada intenta atribuir a los fines de justificar la existencia de una necesidad eventual de personal.

Al no haberse acreditado la razón objetiva material que constituye el pico de trabajo, huelga el motivo fundamental que permitiría establecer una contratación de excepción en el marco de la ley de contrato de trabajo. A su vez, tampoco se han acreditado las circunstancias eximitorias provenientes del decreto 1694/2007, como la tenencia de una sección particular del libro especial del artículo 52 LCT.

En este marco, no se justifica ni se hallan motivos que sostengan la validez de establecer una contratación de excepción.

Entonces, cabe realizar algunas salvedades al respecto de los basamentos teóricos y estructurales sobre los que se apoya el presente decisorio. Ellos tienen que ver con la fuerte impronta realista de la ley de contrato de trabajo, y la caracterización del contrato eventual realizada en el artículo 99 LCT, el cual establece claramente la inversión del onus probandi si se intenta justificar que no se dieron sus presupuestos.

Así, establecí in re SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT Fecha de firma: 25/11/2019 25952/2013/CA1, “A.M.G. C/ GUIA LABORAL EMPRESA DE Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20525444#250699428#20191125174537949 Poder Judicial de la Nación SERVICIOS EVENTUALES S.A. S/ DESPIDO”, del 24 de abril de 2018, registro de esta S.:

En el caso del artículo 29 de la LCT, claramente la norma establece que el trabajador es empleado directo de quien utilice su prestación. Luego, su empleadora resulta solidariamente responsable por estas obligaciones (ver, asimismo, artículo 136 LCT)

.

Recordemos que el artículo 26 LCT es el que apoyado en la realidad (principio de idéntico nombre) considera empleador a todo aquel para el cual el trabajador presta su tarea. De allí que en una intermediación de la especie que fuere, así como en los grupos económicos, etc., encontramos la figura del pluriempleador. Todo lo cual, como lo expresamos en el artículo ya mencionado, no tiene por fundamento la solvencia (amén de que en muchos momentos de nuestra historia, como la década del 90 y tantos otros, la práctica de la insolvencia fraudulenta se haya popularizado y esté en la cabeza de los letrados que asisten a los trabajadores), sino la protección del trabajador, a saber, que cobre regularmente su salario, hoy en día, que tenga una ART, que se respeten las condiciones para las cuales fue contratado, etc. Es por esta razón que encuentro tan expresivo el artículo 136 LCT

.

En síntesis, no fue por una estrategia procesal, sino un principio protectorio de la ley: todos son el empleador común

.

Se precisa dentro de esta lógica también en el artículo 29 LCT, que “Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los Arts.

99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas

.

“Es más, el artículo 29bis especifica que “El empleador que ocupa trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”·.

“Se observa claramente, en estas normas, que la solidaridad es la regla.

Más aun, la remisión que efectúa el artículo 29 es directamente al artículo 99, el cual no vemos razón para no aplicar. Más aún, el mismo contiene una prevención, al comenzar rezando: “cualquiera sea su denominación”, es decir, esta norma no se pretende excluyente, sino que es su finalidad proteger al mayor universo de casos, siguiendo el principio de la realidad”.

“El artículo prosigue: “se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo Fecha de...

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